Conforme al artículo 38 del CFF, los actos administrativos deben contener por lo menos los siguientes requisitos:
- constar por escrito en documento impreso o digital
- señalar la autoridad que los emite
- estar fundado y motivado
- expresar la resolución objeto o propósito de que se trate, y
- ostentar la firma del funcionario competente
De acuerdo con lo anterior, la falta de firma constituye un requisito del acto administrativo que de carecer de él se traduce en la actualización de una violación formal que da lugar a que se genere la nulidad, como consecuencia de la omisión de un requisito formal exigido legalmente al acto administrativo que afecta las defensas del particular y trasciende el sentido del fallo. Debemos recordar que la firma tiene una función identificadora y asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado y con ello su identidad y la personalidad a efectos de atribuirle derechos y obligaciones.
Así la falta de firma de la autoridad del acto administrativo se traduce en la omisión de los requisitos formales exigidos legalmente al acto administrativo, como lo refiere el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; este precepto regula los diferentes sentidos en que se podrá tener una sentencia de nulidad. Así se señala que cuando una violación detectada consista en la omisión de los requisitos formales exigidos legalmente al acto o de vicios en el procedimiento que afectan las defensas del particular y trasciendan el sentido del fallo, se declarará la nulidad para efectos de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución.
Bajo este panorama cuando el acto administrativo carezca de firma autógrafa o electrónica del funcionario competente y se impugne, llevará a declarar su nulidad lo que implicará que el acto administrativo pueda ser subsanado por la autoridad mediante la emisión de un nuevo acto que corrija la irregularidad advertida, salvo que se hayan hecho valer también violaciones de fondo.