DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL PAÍS. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO DEFINE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. El artículo 110, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien rinda con falsedad al Registro Federal de Contribuyentes los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado. Por su parte, el artículo 10, fracción II, inciso a), del ordenamiento citado prevé que se considera domicilio fiscal, en el caso de personas morales residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio. Ahora bien, al analizar ambos preceptos, se estima que el artículo 10, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, que establece lo que debe considerarse como «domicilio fiscal», no viola el principio de seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad, al apreciar un grado suficiente en cuanto a la claridad y precisión de la expresión «el local en donde se encuentra la administración principal del negocio», la cual se entiende como el primer lugar en estimación o importancia, anteponiéndose y prefiriéndose a otros, por lo que es factible obtener un significado sin confusión alguna, ya sea desde un lenguaje natural e incluso jurídico. Esto es, el propio código define de forma clara y precisa, sin ambigüedad en su interpretación, lo que debe entenderse por domicilio fiscal para el caso de las personas morales residentes en el país, con lo que se da certeza jurídica respecto del hecho delictivo previsto en el artículo 110, fracción II, citado y su consecuencia jurídica.
(subrayado nuestro)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis aislada 1a. LXIII/2018 (10a.), Registro 2017157, junio 2018, p. 959.