Domicilio fiscal y las oficinas virtuales

¿Dónde se considera el domicilio fiscal para las personas físicas y morales?

La designación de un domicilio fiscal puede resultar complicada para los contribuyentes que acostumbran no tener un lugar físico para la realización de sus actividades, como las llamadas oficinas virtuales, en las que se presta un servicios que incluye la asistencia y un lugar físico (temporal) para llevar a cabo algunas diligencias del negocio.

No obstante, en la gran mayoría de casos las oficinas virtuales no cumplen con lo previsto en el CFF para ser consideradas como domicilios fiscales. Bajo ese contexto IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral, se dio a la tarea de contactar a la experta en la materia la licenciada en Contaduría y Especialista Fiscal Valeri Monserrat Cruz Hernández, Gerente de Planeación en García Hidalgo TAX Advisors, quien amablemente da a conocer las características de un domicilio fiscal en comparación con las oficinas virtuales.

Derivado de la obligación constitucional de contribuir al gasto público y en consecuencia al pago de contribuciones, los contribuyentes están obligados a registrar un domicilio fiscal con el fin de que la autoridad fiscal y estos estén en constante comunicación para el seguimiento de las obligaciones tributarias. Uno de los casos más drásticos en el que la autoridad toca la puerta de los contribuyentes, es cuando ejerce sus facultades de comprobación lo cual debe hacer mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento como lo establece en su parte dogmática, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Más información sobre el contrato de oficina virtual aquí.

Sin embargo, con la era digital el emprendimiento y en general la formalización de negocios, surgieron y se han popularizado cada vez más el coworking y las oficinas virtuales; que incursionaron sobre todo con la finalidad de disminuir costos, ampliar la red de negocios y mejorar la imagen corporativa; estos sobre todo ofrecen espacios donde llevar a cabo reuniones con clientes y/o inversionistas y servicios como atención telefónica, servicio de correo, Internet de alta velocidad, sala de reuniones, espacios de trabajo, instalaciones de sala de videoconferencia, servicio de recepcionista, recepción de correspondencia, etc.

Lo anterior, en términos generales no va en contra de ninguna norma, pues se trata de una prestación de servicios; sin embargo, en sitios de Internet además del coworking y las oficinas virtuales abiertamente se ofrece la renta de domicilios fiscales y esto los contribuyentes lo ven como la opción indicada para maximizar los recursos financieros y evitar actos de molestia de los que pudieran ser objeto por parte de cualquier autoridad fiscal.

No obstante, lo que dichos contribuyentes no contemplan es que las oficinas virtuales pudieran no reunir los requisitos del “domicilio fiscal” que la ley contempla, aun y cuando podrían en efecto ser localizables en dicho sitio de conformidad al artículo 10 del CFF, ejemplificado en cada fracción de la siguiente forma:

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 .  (Foto: IDConline)
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 .  (Foto: IDConline)

No obstante, la ejemplificación, y para efectos de llevar a cabo diligencias, se establece en el mismo precepto, que las autoridades fiscales podrán emprenderlas en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a lo ya señalado sea su domicilio, y siempre que los contribuyentes no hubiesen designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o designen un lugar distinto o ficticio.

Administración principal del negocio

Ahora bien, al no tener un concepto en alguna norma de lo que se considera como administración principal del negocio, esta puede entenderse como el lugar donde se tomen las decisiones sustanciales de la marcha del negocio, sin que pueda exigirse que en tal lugar se efectúen los actos o actividades a que se dedica el negocio, este concepto se recoge de la siguiente tesis aislada:

AUTORIDAD FISCAL. PARA DEJAR SIN EFECTOS UN AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL PRESENTADO POR UNA PERSONA MORAL RESIDENTE EN EL PAÍS, DEBE COMPROBAR NECESARIAMENTE QUE EN DICHO LUGAR NO SE ENCUENTRA LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL DEL NEGOCIO.- De conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción II, inciso a) del Código Fiscal de la Federación, el domicilio fiscal de las personas morales residentes en el país es donde se encuentre la administración principal del negocio, es decir, en donde se tomen las decisiones sustanciales de la marcha del negocio, sin que pueda exigirse que en tal lugar se lleven a cabo efectivamente los actos o actividades a que se dedica el negocio, por tanto, la autoridad no puede dejar sin efectos un aviso de cambio de domicilio porque al asistir al señalado como nuevo en el aviso, no se mostró contrato de arrendamiento del inmueble, comprobante de domicilio a nombre de la persona moral y que ese sitio aparece como domicilio fiscal de otros contribuyentes; omitiendo valorar que al acudir al nuevo domicilio, la diligencia se entendió con el representante legal, que es la persona que lleva a cabo la administración de la empresa, en él se ubica la sede del consejo de administración de la contribuyente, se localizaron libros y documentación contable a nombre de ella, dentro de la que se encuentran facturas expedidas por la contribuyente, incluso un recibo de luz relacionado con el cambio de domicilio, lo cual al ser valorado en su conjunto, denota que en el nuevo domicilio fiscal, es donde se encuentra la administración principal del negocio.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Quinta Época, Año V, Núm. 55, p. 213, Tesis V-TASR-XI-1651, julio 2005, p. 213

De igual forma otra tesis que da luz a lo que debe entenderse como el término “administración principal del negocio”, es la prevista por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como el primer lugar en estimación o importancia, anteponiéndose y prefiriéndose a otros.

Esto se desprende de la tesis de rubro: DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS MORALES RESIDENTES EN EL PAÍS. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO DEFINE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada (Constitucional), 1a. LXIII/2018 (10a.), Registro 2017157, Décima Época, junio de 2018.

Entonces aun y cuando lo que el legislador pretendió es no coartar el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales por medio de la práctica de las diligencias en el domicilio fiscal en el que se encuentre real y materialmente la administración principal y de acuerdo con las características que ya hemos mencionado, un domicilio virtual puede considerarse como domicilio fiscal cuando tratándose de personas físicas o morales, estas tomen las decisiones sustanciales del negocio en marcha en dicho lugar aunado a que de acuerdo con las obligaciones establecidas en los artículos 27 y 28 del CFF relativas a la alta en el RFC, el contribuyente conserve en dicho domicilio la documentación que compruebe el cumplimientos de sus obligaciones fiscales, así como los registros que integran la contabilidad.

Es de tener en cuenta también que, cuando un contribuyente se tiene por no localizado para las autoridades fiscales e inician sus facultades de comprobación, a estos no les prescriben tales facultades en cinco años como de forma generalizada si les prescriben a los contribuyentes que, si lo están, pues dicho plazo se reiniciará a partir de que dicho contribuyente se tenga como localizado nuevamente.

Otras consecuencias jurídicas de no designar el domicilio fiscal de forma correcta o que a juicio de la autoridad no cumpla con los requisitos del ya analizado artículo 10 del CFF, van desde la imposición de una multa, hasta la declaración del estatus de “no localizado” en los listados trimestrales de contribuyentes que la propia autoridad publica, pasando, según el tipo de contribuyente por: cancelación de sellos para facturación de conformidad con el artículo 17-H bis del CFF; la negativa de la devolución de un saldo a favor o de pago de lo indebido al que un contribuyente tenga derecho por tenerse como no presentada la solicitud y por lo tanto sin que esto detenga la prescripción para su aprovechamiento de dicho saldo, al considerarse como parte de los requisitos de devolución en el artículo 22 del CFF.

Las consecuencias también jurídicas al hablar de no fijar un domicilio fiscal que cumpla con los requisitos o que fuese inexistente, incluso llega hasta los responsables solidarios de los contribuyentes, toda vez que en su caso los socios o accionistas son responsables por las contribuciones que se hubiesen causado por las actividades de la sociedad de la que sean parte hasta por el monto de sus aportaciones; en materia aduanera los agentes son responsables solidarios ante el fisco federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas cuando en el pedimento señalen datos relacionados al domicilio fiscal que resulten falsos o inexistentes e incluso pueden perder la patente de agente aduanal.

En adición, el domicilio fiscal es de utilidad cuando de fijar la competencia territorial de las autoridades fiscales se trata, al hacer alguna promoción dirigida a alguna de estas, pues además el estado y capacidad de las personas se rige por el derecho del lugar de su domicilio no solo en cuestiones fiscales, sino en cuestiones legales de la misma forma.