IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES. LOS ARTÍCULOS 20-A A 20-G DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS FÍSICAS DE LA ENTIDAD QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES PROFESIONALES. Por medio del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el legislador federal dotó de facultades a todas las entidades federativas del país para establecer un impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por actividades empresariales. Ahora bien, en ejercicio de esa potestad impositiva, el Estado de Yucatán, a través de su Legislatura, adicionó los artículos 20-A a 20-G de la Ley General de Hacienda de la entidad, que prevén y regulan dicho impuesto cedular sobre los ingresos por actividades empresariales, los cuales no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no otorgan un trato diferenciado frente a las demás personas físicas del Estado de Yucatán que también tienen ingresos, como son los que desarrollan actividades profesionales, ya que la fuente de ingresos es distinta entre quienes realizan actividades empresariales y aquellos que desarrollan otra actividad, por lo que no es factible otorgarles el mismo trato, ello aunado a que la elección de la Legislatura de la entidad federativa para no gravar por medio del impuesto cedular los ingresos de otras personas físicas por las fuentes de riqueza señaladas en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, está comprendida en el amplio margen de configuración legislativa que respeta la exigencia constitucional de equidad tributaria.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Administrativa, Tesis 1a./J. 67/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2014955, agosto de 2017, p. 318