Principio de equidad tributaria y el impuesto cedular del Edo. de Guanajuato

Conozca el principio el pronunciamiento de la SCJN respecto a este gravamen

GUANAJUATO. EL IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 9o. AL 28 DE LA LEY DE HACIENDA PARA ESE ESTADO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos radica, esencialmente, en la igualdad de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un trato idéntico, es decir, los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma que los crea y regula, lo que implica, además, que para poder cumplir con ese principio, el legislador está obligado a crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, sin que éstas sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que puedan responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal e, incluso, extrafiscales. En congruencia con tal criterio, si la facultad de la Legislatura del Estado de Guanajuato de crear contribuciones está limitada, por el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y por el artículo 41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que le impiden mantener impuestos locales o municipales sobre los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de ellos, y toda vez que de acuerdo con el diverso artículo 43 de la Ley citada, se permite a las entidades federativas, sin contravenir el compromiso contraído al adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el establecimiento de un impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas, con la obligación de no establecer impuestos estatales por los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado, entre los que se encuentran los ingresos que obtienen la personas morales, se concluye que los artículos 9o. a 28 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato que prevén el impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas, no transgreden el principio constitucional citado, pues por virtud de dicha limitación, las personas morales no están sometidas a su potestad tributaria y, por ello, no puede considerarse que estén en igualdad de circunstancias que las personas físicas; pues no obstante que por cuanto hace a la situación de hecho, relativa a la obtención de ingresos por las actividades que constituyen el objeto del impuesto cedular referido, lo cierto es que jurídicamente se encuentran en situaciones dispares frente al órgano legislativo, en la medida en que éste carece temporalmente de la referida potestad tributaria para imponerles algún impuesto por dichas actividades.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Materia Constitucional, Administrativa, Jurisprudencia 2a./J. 55/2006, Jurisprudencia, Registro 175080, mayo de 2006, p. 280.