Los actos o actividades que realizan los contribuyentes pueden estar exentos de IVA o ser objetos de las tasas del 0 o 16 % de dicho gravamen. De igual forma existen algunoos actos que por su naturaleza no son objeto del impuesto.
Para estos efectos es vital remitirse a la naturaleza de cada producto, en el caso de los dulces es necesario conocer la definición del Diccionario de la Real Academia Española, el cual los define como el alimento compuesto con azúcar, causante de cierta sensación suave y agradable al paladar, como la miel, el azúcar, etcétera; dícese del alimento que está insulso, falto de sal.
De ello se desprende que a los dulces se les otorga la calidad de alimento.
Ahora bien, en términos de su artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la LIVA se causa la tasa del 0 % tratándose de la enajenación de productos destinados a la alimentación, salvo algunas excepciones entre las que se encuentran los chicles o las gomas de mascar.
Por otro lado, de la tesis de rubro: VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 4, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL CERO POR CIENTO POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE SABORIZANTES Y ADITIVOS ALIMENTICIOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis, administrativa, 2a. XXXIII/2002, Registro 187044, Novena Época, abril de 2002, p. 591, se desprende que para que un alimento tenga esa connotación debe tener la nota esencial de proporcionar nutrientes al organismo.
Así las cosas, se concluye que los dulces son alimentos, pues aportan nutrientes al organismo humano, por lo tanto, su enajenación está afecta a una tasa del 0 % del IVA.
Si desea conocer más referente al tratamiento fiscal de la enajenación de dulces, le invitamos a la lectura del número 497 que estará a la venta desde el 31 de octubre de 2021.