¿Actividades exclusivas para devolución inmediata de recicladores?

Conozca el alcance de actividades exclusivas de reciclaje de personas morales, para aplicar la modalidad de devolución inmediata de saldos a favor en el IVA

 .  (Foto: Cuarto Oscuro)

Humberto Pérez

Las personas morales que adquieran desperdicios, para ser utilizados como insumos de su actividad industrial o su comercialización, según el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la LIVA están obligadas retener este impuesto, sin importar si quien enajena es una persona moral o física.

Es común que por sus actividades una persona moral retenga el impuesto y a su vez le retengan cuando enajena esos desperdicios, lo cual le impone la obligación de retener y enterar el gravamen cuando adquiera y pague los desperdicios y, por otro lado, en el supuesto del acto de enajenación a otra moral, esta última le efectúe tal retención, misma que en términos del artículo 5-D de esta Ley, se podrá disminuir en la determinación del IVA mensual y definitivo correspondiente.

En estos términos, cuando las personas morales por los actos de enajenación de desperdicios calculen el IVA mensual y definitivo, y les resulte un saldo a favor, tienen derecho a acreditarlo contra el impuesto a su cargo en los meses siguientes o a solicitar su devolución (art. 6o., LIVA); y enterar las retenciones del IVA efectuadas a sus proveedores de desperdicios mediante declaración (art. 1-A, penúltimo párrafo, LIVA).

Ahora bien, para beneficiar a este sector, la autoridad fiscal tradicionalmente ha permitido obtener la devolución inmediata cuando resulta saldo a favor, y hasta por el monto del impuesto que hubiesen retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo, en vez de enterarlo al fisco federal.

Sin embargo, en la modificación del primer párrafo de la regla 4.1.1. de la RMISC 2021, se restringió este beneficio, en el sentido que solo pueden aplicarlo las personas morales, cuya actividad exclusiva corresponda a la comercialización de desperdicios, pero no acotó el alcance de actividad exclusiva, por lo que existe confusión entre las personas que se ubican en este supuesto.

Algunos especialistas sostienen, que resultan aplicables por analogía las definiciones previstas en los artículos 72 y 74 de la LISR: el 90 % de ingresos de la actividad del transporte o del sector primario, respecto del total de sus ingresos.

En nuestra opinión, como estas definiciones no se contemplan en la ley reglamentaria correspondiente (LIVA), resulta inexacto considerarlas. Ello, atendiendo al propósito de la publicación de la RMISC, que emana del artículo 33, fracción I, inciso g), del CFF, cuya finalidad es precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales, y que al ser temporal y de observancia general, los contribuyentes que la ejerzan se obligan a respetar sus términos, por lo que se tendría que justificar plenamente el alcance de actividad exclusiva.

Lo anterior encuentra eco en la tesis aislada resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de la Nación de rubro: RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Tesis: P. LV/2004, septiembre de 2004, p. 15.

De ahí que, para obtener el beneficio de la devolución automática en comento, los contribuyes ubicados en ese supuesto, deben cumplir con los términos previstos en la regla 4.1.1. de la RMISC, y como no existe una descripción detallada del alcance de actividad exclusiva, al recurrir a la definición del Diccionario de la Lengua Española, exclusivo: único, solo, excluyendo a cualquier otro, se infiere, que el citado beneficio solo se puede aplicar cuando la actividad exclusiva corresponda a la comercialización de desperdicios; esto es, que represente el 100 % de sus ingresos, en caso contrario no se tendría derecho a ese beneficio.

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