El artículo 16, primer párrafo de la LISR impone como regla general a las personas morales acumular la totalidad de los ingresos que perciban; sin embargo, el mismo ordenamiento precisa que no se consideran acumulables, los que provengan de:
- aumento de capital
- pago de la pérdida por sus accionistas
- primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad
- utilizar para valuar sus acciones el método de participación
- la revaluación de sus activos y de su capital
- apoyos económicos proveniente de programas previstos en los presupuestos de egresos, de la federación o de las entidades federativas, siempre que:
- cuenten con un padrón de beneficiarios
- los recursos se distribuyan a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios
- los beneficiarios cumplan con las obligaciones que se hubieran establecido en las reglas de operación, y
- cuenten con opinión favorable respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en términos de las disposiciones fiscales.
Cabe recordar que los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos no serán deducibles
- las contraprestaciones en especie a favor del contratista a que se refieren los artículos 6o., apartado B y 12, fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, siempre que los bienes no se consideren como costo de lo vendido deducible. Los ingresos que se obtengan por la enajenación de dichos bienes si son acumulables
- remesas que obtenga un establecimiento permanente, provenientes de la oficina central o de otro establecimiento de ella, y
- dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México