Consideraciones del juicio de fondo

Panorama de una opción de defensa para los contribuyentes

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El 27 de enero de 2017 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo” en el se previeron diversas disposiciones por las que se establece el Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (JREF), en el cual únicamente se analizarán aspectos de fondo de las determinaciones de las autoridades fiscales, por lo que a través de este procedimiento no se podrán alegar aspectos formales ante el TFJA, juicio que es materia del presente estudio.

En la exposición de motivos que dio lugar a la reforma mencionada se fijó que la materia contenciosa administrativa federal, no escapa a la dinámica de pronunciamiento de resoluciones formales ocasionadas no solo por la costumbre procesalista que caracteriza la defensa legal en nuestro sistema judicial, sino también por la incorporación de formalismos procesales que han tenido como consecuencia que, en diversas ocasiones, se tengan que resolver cuestiones formales en primer término.

Bajo ese contexto se refirió a que el juicio de fondo tiene como principal objetivo fortalecer la definición judicial del fondo de la controversia sujeta al TFJA y precisamente por ello tanto el actor como la autoridad demandada solo puedan alegar cuestiones relativas al fondo de los asuntos controvertidos.

Tramitación del juicio de fondo


De conformidad con el numeral 58-16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) el juicio de resolución exclusiva de fondo se tramitará a petición del actor y se observarán especialmente los principios de oralidad y celeridad.

Si bien es cierto que en el numeral en comento no señala el plazo para la interposición del juicio, también lo es que se deben observar las generalidades del juicio en la vía tradicional; es decir, la demanda deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a que surta efectos la notificación del acto que se vaya a impugnar, mientras que la contestación a la demanda deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a que surta efectos el emplazamiento.

Este juicio versa sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las siguientes facultades de comprobación:

  • requerimientos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efectos de llevar a cabo su revisión
  • visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías
  • revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones

Cabe destacar que la cuantía del asunto impugnado debe ser mayor a doscientas veces la UMA elevada al año, vigente al momento de emisión de la resolución combatida, para tales efectos se muestra el siguiente cuadro con las cuantías de los últimos años:

Año

Valor de la UMA anual

Por 200 veces

2021

32,693.40

6,538,680

2020

31,693.80

6,338,760

2019

30,822.00

6,164,400

2018

29,402.88

5,880,576

2017

27,538.80

5,507,760

El juicio de fondo no será procedente cuando se haya interpuesto recurso administrativo en contra de las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, y dicho recurso haya sido desechado, sobreseído o se tenga por no presentado.

Para efectos del juicio de fondo se entenderá por concepto de impugnación aquel cuyo objeto sea resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia, entre otros, aquellos referidos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas, y que pretenda controvertir alguno de los siguientes supuestos:

  • hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas
  • la aplicación o interpretación de las normas involucradas
  • efectos que haya atribuido la autoridad emisora al incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan al fondo de la controversia
  • la valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados en los puntos anteriores

Además, una vez que el demandante haya optado por el juicio de fondo, no podrá variar su elección.

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Requisitos de la demanda

El numeral 14 de la LFPCA, prevé los elementos que deben contener las demandas, entre los que destacan: datos del demandante, la resolución que se impugna, autoridades demandadas, hechos que motivan la demanda, las pruebas, conceptos de impugnación, etc.

Pese a lo mencionado, el artículo 58-18 del mismo ordenamiento, contempla los siguientes requisitos que deberá contener la demanda (adicional a los señalados en el artículo 14 de la LFPCA), los cuales son:

  • manifestación expresa de que se opta por el juicio de resolución exclusiva de fondo
  • expresión breve y concreta de la controversia de fondo que se plantea, así como el señalamiento expreso de cuál es la propuesta de litis
  • señalamiento sobre el origen de la controversia, especificando si esta deriva de:
    • la forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados
    • la interpretación o aplicación de las normas involucradas
    • los efectos que se atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento que impactan o trasciendan al fondo de la controversia
    • si cualquiera de los supuestos anteriores es coincidente
  • conceptos de impugnación que se hagan valer en cuanto al fondo del asunto

Independientemente de los requisitos indicados el demandante deberá adjuntar al escrito de demanda el documento que contenga el acto impugnado y su constancia de notificación, así como las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas expresamente en su escrito de demanda con lo que se pretenda acreditar, incluyendo el dictamen pericial que, en su caso, se ofrezca.

En el supuesto de que el demandante omita alguno de los requisitos se le requerirá para que lo subsane dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se desechará la demanda.

Una cualidad innovadora de este juicio de fondo en comparación en el de la vía tradicional es que, para la suspensión de la ejecución del crédito fiscal determinado por la autoridad fiscal no se exigirá la garantía, eso lo hace atractivo para los demandantes, ya que en la vía tradicional, se suele emplear recursos costosos para detener un acto administrativo.

Rechazo de la demanda

En el escenario de que el magistrado instructor determine que la demanda no cumple con los requisitos y resuelve desecharla, procederá el recurso de reclamación en términos del artículo 59 de la LFPCA, el cual deberá presentarse ante el magistrado instructor en un plazo de 10 días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo de desechamiento.

Una vez presentado el recurso se ordenará correr traslado a la contraparte para que en el término de cinco días exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite la Sala lo resolverá de plano en un plazo de cinco días.

Recurso de reclamación

De conformidad con el numeral 59 de la LFPCA, este recurso procede en contra de las resoluciones del magistrado instructor que:

  • admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba
  • las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción
  • aquellas que admitan la intervención del tercero

La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate.

Audiencia

Una vez que el magistrado instructor haya recibido la contestación de demanda, deberá citar a las partes para una audiencia de fijación de litis, en ella se expondrá cuál es la controversia planteada y dará oportunidad a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Cabe destacar que el numeral 58-22 de la LFPCA, prevé que dicha audiencia se llevará a cabo de forma oral incorporando el principio de oralidad en un procedimiento que en la vía tradicional había sido, hasta la fecha, predominantemente escrito. Esto permitirá un acercamiento del juzgador a las partes, a partir de los razonamientos hechos valer directamente ante el órgano jurisdiccional, acorde con el principio de proximidad, como mecanismo para evitar los problemas de acceso a la justicia.

Las partes pueden acudir personalmente o por conducto de sus autorizados legales a dicha audiencia. En el supuesto que una de las partes no asista, esta se efectuará con la parte que esté presente.

Una vez celebrada la audiencia de fijación de litis, el magistrado instructor notificará a las partes el acuerdo a que se refiere el artículo 47 de la LFPCA (cierre de la instrucción), salvo que se haya acordado procedente la atracción del juicio por la Sala Superior.

Prueba pericial

Cuando en el juicio se ofrezca la prueba pericial, se deberá adjuntar a la demanda, a la ampliación o a su contestación, el documento en el que conste el dictamen correspondiente. Por lo que respecta a la valoración, el magistrado instructor valorará no solo el alcance de la prueba pericial ofrecida por las partes, sino también su idoneidad y la de los peritos que la emiten.

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Por otro lado, el magistrado instructor considerará la necesidad de citar a los peritos a una audiencia especial (que se desahogará de forma oral), para que respondan las dudas o cuestionamientos, a la cual podrían acudir las partes. Una vez desahogada la audiencia, cuando ninguno de los dictámenes periciales aporte elementos de convicción suficientes, el magistrado instructor podrá designar un perito tercero.

Así las cosas, una vez celebrada la audiencia de fijación de litis, desahogadas las pruebas que procedan y formulados los alegatos, quedará cerrada la instrucción del juicio de resolución exclusiva de fondo, y a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 49 LFPCA para dictar sentencia.

Carga de la prueba

Al igual que en el caso del juicio tradicional en esta modalidad la carga de la prueba es del demandante, con la diferencia de que no solo bastará con que se aporte pruebas para desvirtuar el cumplimiento de los requisitos formales que forman parte de la motivación del acto de autoridad, sino que tendrán que ser sobre el fondo del asunto.

Así lo dispuso el TFJA, en la siguiente tesis:

CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda deben tener por objeto resolver el fondo de la controversia que se plantea. Ahora bien, en la contienda, la resolución liquidatoria puede estar motivada por el incumplimiento de requisitos exclusivamente formales o de procedimiento establecido en las disposiciones jurídicas aplicables; en consecuencia, a lo que se encuentra la demandante obligada es acreditar que no se produjo omisión en el pago de contribuciones, es decir, no solamente a desvirtuar el cumplimiento de los requisitos formales que forman parte de la motivación del acto de autoridad, lo cual ocurre por ejemplo, cuando se alega el rechazo de una compensación sustentado en el incumplimiento de algún requisito formal previsto en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, en el juicio de resolución exclusiva de fondo, la parte actora no únicamente queda obligada a probar la existencia de esa compensación o la presentación de su aviso, sino del origen del saldo a compensar, pues así solo se estaría dando cumplimiento al objeto de esta controversia, que es precisamente acreditar que no se produjo omisión en el pago de contribuciones.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año V, Núm. 47, Tesis VIII-CASE-REF-10, octubre 2020 p. 998.

Sentencia

En las sentencias que se dicten en el juicio de resolución exclusiva de fondo se declarará la nulidad de la resolución impugnada cuando:

  • los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia no se produjeron
  • los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia fueron apreciados por la autoridad en forma indebida
  • las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas en el acto impugnado
  • los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas
    Asimismo las sentencias definitivas podrán:
  • reconocer la validez de la resolución impugnada
  • declarar la nulidad de la resolución impugnada
  • en los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional Especializada competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento (en el supuesto de sanciones, cuando dicho tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma)
  • declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
    • reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa
    • otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados
    • declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general
    • reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos

Un punto importante es que en el supuesto de que la sentencia no favorezca a la autoridad demandada, esta podrá interponer el recurso de revisión.

Recurso de revisión

Atendiendo a la exposición de motivos que dio vida jurídica al juicio de fondo, este tiene por objeto: “fortalecer la definición judicial del fondo de la controversia sujeta al TFJA, en el que tanto el actor como la autoridad demandada solo puedan alegar, justamente, cuestiones relativas al fondo, respecto de la existencia misma de la obligación fiscal y dentro de un procedimiento que se sustente en los principios de celeridad, oralidad, resolución sustantiva y proporcionalidad”.

Por otro lado, el recurso de revisión es una herramienta con la que cuenta la autoridad para impugnar resoluciones emitidas por el TFJA, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación.

Como ya se mencionó el juicio de fondo no es procedente en contra de agravios originados por requisitos formales por lo que tampoco sería procedente la revisión fiscal; esto fue confirmado por la Segunda Sala de la SCJN en las siguientes jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, en las que el juez se pronunció en el sentido de que dicho recurso es improcedente en contra de aquellos fallos que invaliden los actos administrativos controvertidos por una deficiencia formal, al estimar que, toda vez que en esos casos, no se define un tema de fondo en relación con el litigio propuesto a resolución.

No obstante, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunció que el criterio mencionado no debe aplicarse para desechar un recurso de revisión fiscal en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de resolución exclusiva de fondo en que se anule el acto autoritario por un vicio formal, toda vez que estos criterios se originaron en juicios tramitados por la vía tradicional y que únicamente se pueden utilizar para restringir la materia de estudio del juicio de fondo, por lo tanto es procedente el recurso de revisión.

Así lo sostuvo y plasmó en la tesis: REVISIÓN FISCAL. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA UNA SENTENCIA QUE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR UN VICIO FORMAL, SI DERIVA DE UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SUSTANCIADO EN LA MODALIDAD DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis I.1o.A.223 A (10a.), Registro 2020427, agosto 2019.

Conclusión

Bajo esta modalidad de juicio se busca analizar la eventual desproporción entre la forma y el fondo en materia fiscal, lo que permite un acceso a la justicia por parte de los particulares sin las distracciones de las formalidades.

Conocer la estructura de la demanda, así como los plazos y procedimientos a seguir es de vital importancia, para que el demandante tenga un panorama claro y pueda tomar la opción que más le convenga en un juicio, eso sin mencionar el beneficio de estar relevado de garantizar el interés fiscal.