Es oficial, el 12 de noviembre de 2021, se publicó en el DOF el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”. En dicho documento se prevén diversos cambios a las disposiciones fiscales, resaltando los realizados a la LISR en cuanto a los nuevos regímenes fiscales de confianza para personas físicas y morales.
La realidad es que la reforma fiscal 2022, conlleva varios cambios principalmente a la LISR y al CFF, esto complica el panorama para los contribuyentes que actualmente están sufriendo con la emisión de los CFDI´s y el complemento de carta porte. A fin de facilitar la aplicación de los nuevos preceptos es que se seleccionaron algunas de las principales dudas sobre los cambios para el ejercicio 2022.
Ley del Impuesto al Valor Agregado
¿Se podía acreditar el IVA de gastos a actividades no objeto correspondientes al ejercicio 2021 o anteriores?
Sí procede el acreditamiento del IVA de estos gastos, ya que las modificaciones realizadas a la LIVA que prevén el concepto de los actos no objeto dentro del cálculo para la determinación del acreditamiento, será aplicable a partir de enero de 2022; esto aun cuando la autoridad hubiere manifestado en criterios (criterio normativo 45/IVA/N) que se deben incluir para el cálculo del factor de prorrateo que se aplicará para determinar el monto del IVA acreditable, los ingresos que se obtengan por la realización de actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la LIVA, de manera que la acreditación guarde relación exclusivamente con el valor de las actividades gravadas que se realicen por las que se deba pagar el impuesto o se encuentren gravadas a la tasa del 0 %, toda vez que esa es la finalidad del régimen previsto en el inciso c) de la fracción V del artículo 5 de la LIVA, interpretación en términos similares a la reforma, esto en razón de que estos criterios no tiene la fuerza obligatoria de la ley.
Código Fiscal de la Federación
¿La obligación de dictaminar los estados financieros aplica para la información de 2021 o a partir de la información generada en el 2022?
La revivida obligación está fundamentada en el artículo 32-A, segundo párrafo del CFF, el cual prevé que están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del CFF, sus estados financieros por contador público inscrito, las personas morales que tributen en términos del Título II de la LISR, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del ISR iguales o superiores a un monto equivalente a $1,650,490,600.00, así como aquellas que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores.
Ahora bien, tanto para los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros como los obligados deberán presentarlo dentro de los plazos autorizados, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el RCFF y las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, a más tardar el 15 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.
Al respecto existe una disposición expresa que señala que la reforma inicia su vigencia a partir de 2022, por lo que deberá interpretarse en el sentido que la obligación de dictaminar se actualizará cuando el contribuyente reúna los supuestos que se indican en el ejercicio de 2022 para presentar su dictamen en 2023, interpretar lo contrario violaría el principio de no retroactividad de la ley en perjuicio del contribuyente consagrado en el artículo 14 constitucional, en virtud de que los preceptos citados iniciaron su vigencia en el año de 2022, por lo que no puede obrar sobre el pasado modificando la situación jurídica constituida al amparo de la legislación vigente en 2021 respecto de las obligaciones a cargo de los causantes por el ejercicio de 2021, dentro de la cual no se encuentra la de dictaminar sus estados financieros por ese ejercicio; y asimismo, modificando el derecho adquirido de tributar dicho ejercicio conforme al sistema establecido por las disposiciones vigentes en el mismo, dentro de las que no existía la de dictaminar estados financieros. Lo anterior no se altera por el hecho de que la declaración del ejercicio de 2021 tuviera que presentarse hasta el ejercicio de 2022, dado que esta obligación es diversa de la consistente en dictaminar los estados financieros.
¿La revisión secuencial del dictamen le aplica solo a los obligados o también a los opcionales?
En la exposición de motivos se prevé como excepción para observar el orden de la revisión secuencial, únicamente a los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público inscrito.
A pesar de ello, en el texto publicado de la reforma al numeral 52-A del CFF indica que la autoridad no deberá observar la revisión secuencial tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-A del CFF (obligados y quienes opten por dictaminar), sin hacer excepción alguna. Lo anterior contradice lo expresado en la exposición de motivos, no obstante prevalece el texto de ley, ya que si bien la exposición de motivos es parte principal y real de la norma reformada no tienen valor normativo alguno.
Bajo esa premisa, queda obsoleto el dictamen que se ocupaba como blindaje para que la autoridad no iniciará directamente sus facultades de comprobación en contra del contribuyente.
¿Cómo procede la cancelación de CFDI¬s para el 2022?
La cancelación de los CFDI´s se prevé en los mismos términos, es decir bajo la autorización previa del receptor y con las facultades para que la autoridad mediante reglas establezca los casos de excepción. La reforma en esta materia únicamente precisa que el contribuyente solo podrá cancelar los CFDI´s en el ejercicio de su expedición.
Se espera que para 2022, la RMISC contenga las reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39. en los mismos términos; es decir, con previa aceptación del receptor del CFDI.
Sin embargo, en la tercera resolución de modificaciones a la RMISC 2021 se contempla que el importe para cancelar un CFDI sin autorización es de mil pesos, (antes cinco mil) de igual forma la cancelación procederá sin autorización cuando se realice dentro del día hábil siguiente a su emisión (antes tres días).
¿A partir de cuándo debe emitirse el complemento de carta porte?
De conformidad con la primera versión anticipada de la cuarta modificación a la RMISC 2021, el uso del complemento carta porte, será obligatorio a partir del 1o. de enero de 2022.
Por lo que a partir del 1o. de enero de 2022 se deberá cumplir a cabalidad con los estándares del complemento Carta Porte, de lo contrario se harán acreedores a las infracciones y las multas que contempla ya el CFF para 2022 (de $ 400 a $ 600 por cada comprobante) y en caso de que no se emita podría incurrir en conductas tipificadas como delitos en términos del artículo 103, fracciones XXII y XXIII.
¿La carta porte aplica para transporte de herramientas y equipo de trabajo?
No, ello pese a que las reglas 2.7.1.9. y 2.7.1.51. prevean la obligación de emitir el CFDI y complemento de Carta Porte por el traslado en general de bienes y mercancías, pero en el caso de herramientas de trabajo no se encuentran comprendidos.
Ley del Impuesto sobre la Renta
Si se obtienen ingresos de un solo cliente, ¿se puede optar por el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) de personas físicas?
En términos del numeral 113-E de la LISR, los contribuyentes que pueden tributar en el RESICO son las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.
Siendo una de las limitantes para este régimen que se perciban ingresos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de la LISR de los llamados asimilables a salarios, dentro de los cuales se encuentran los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario (cuando representen más del 50 % de los obtenidos en el ejercicio); sin embargo esta limitante solo aplica a ingresos por honorarios y con la condición de que los servicios se deben llevar a cabo en las instalaciones del prestatario, luego si se tratara de ingresos por actividades empresariales, y siempre que no se hubiere optado por la asimilación, no se estaría en el supuesto de la limitante.
¿Existe alguna exención para los contribuyentes de actividades AGAPE?
En primera instancia el ejecutivo no previó ningún beneficio para estos contribuyentes, pese a que eliminó el régimen de AGAPES que establecía una exención importante para estos contribuyentes; sin embargo, en el proceso legislativo se añadieron dos párrafos al numeral 113-E de la LISR, los cuales establecen que las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades AGAPES cuyos ingresos en el ejercicio no exceden de $ 900,000.00 pesos efectivamente cobrados, no pagarán el ISR por los ingresos de dichas actividades.
En caso de que los ingresos excedan dicha limitante se deberá pagar el ISR en términos del Título IV Capítulo II Sección IV de la LISR (Del Régimen Simplificado de Confianza).
Cabe destacar que se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades AGAPES cuando el total de sus ingresos representa el 100 % de estas actividades.
¿Se pueden obtener ingresos por sueldos y salarios e intereses, y continuar en el RESICO?
Sí, lo contribuyentes también podrán aplicar lo dispuesto en el nuevo régimen cuando además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de LISR (sueldos y salarios e intereses), siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.
Que pasa si adicionalmente se obtienen ingresos por enajenación de bienes, ¿se puede tributar en el RESICO?
De una interpretación literal de la LISR, no se puede tributar en el RESICO cuando se obtienen ingresos por enajenación de bienes, lo cual resulta incongruente dado que estos ingresos de presentan en actos accidentales como puede ser la venta de un automóvil o una casa.
Además de no poder tributar en el RESICO, el contribuyente tendría la obligación de presentar dos declaraciones anuales incrementando la carga administrativa.
¿Cómo sabe la persona moral cuanto debe retener de ISR a un RESICO, si el 10 % o 1.25 %?
No existe una forma para que la persona moral conozca el régimen en el que tributan las personas físicas, sin embargo esto no es necesario, dado que el que emite el CFDI señala el porcentaje de retención, es decir la propia persona física, ya que es evidente que debe conocer el régimen en el que tributa.
¿Una persona física que tributará en el RESICO puede aplicar en su declaración anual deducciones personales?
Respecto al pago mensual, en términos del numeral 113-E de la LISR los contribuyentes determinarán los pagos mensuales considerando el total de los ingresos que perciban sin aplicar deducción alguna.
Por lo que se refiere al pago anual, el numeral 113-F refiere la misma mecánica de cálculo.
¿Qué sucederá con los ingresos acumulados que todavía no han sido cobrados de una persona moral que tributará en el RESICO?
De conformidad con la fracción II del artículo segundo transitorio de la LISR, no deberán efectuar la acumulación de los ingresos percibidos efectivamente durante 2022, siempre que dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con el citado Título II de la LISR.
Una persona moral quiere tributar en el RESICO, sin embargo tiene un socio que pertenece a otra sociedad anónima, ¿puede tributar en el RESICO?
No, de forma general el numeral 206, fracción I de la LISR, señala que no tributarán conforme al RESICO, las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes, participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas.
Cabe señalar que se entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control efectivo o el de su administración, a grado tal que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona.