Socio o accionista de persona moral, ¿puede tributar en el Resico?

En el nuevo Régimen Simplificado de Confianza de las personas físicas, los socios de algunas personas morales podrán tributar en este régimen, conoce los detalles

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Entre los aspectos contemplados en la reforma fiscal 2022, el primer párrafo del artículo 113-E de la LISR, señala que las personas físicas con ingresos por actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto bajo el nuevo régimen simplificado de confianza (Resico), siempre que sus ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubiesen excedido de $3,500,000.00. En este caso la referencia de ejercicio es el 2019, tal y como lo indica el artículo Segundo Transitorio, fracción XI del Decreto del 12 de noviembre de 2021.

Sin embargo, existe una regla de excepción para tributar en este régimen, la cual está prevista en la fracción I del penúltimo párrafo del mismo numeral 113-E de la LISR, que excluye a quienes sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del precepto 90 de esa Ley.

Para dimensionar el alcance de esta restricción, conviene recurrir al concepto de persona moral previsto en el artículo 7o, primer párrafo de la LISR, que incluye entre otros, a las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación.

En complemento, el dispositivo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, reconoce como sociedades mercantiles a la sociedad: en nombre colectivo; en comandita simple; de responsabilidad limitada; anónima; en comandita por acciones; cooperativa, y por acciones simplificada.

Con base en lo anterior, el primer supuesto de quienes no podrán tributar en el Resico son las personas físicas que sean socios, accionistas o miembros de alguna de las figuras jurídicas en comento.

En este punto, se presentan algunos casos ambiguos que propician confusión entre los contribuyentes. Por ejemplo el relativo a los socios de sociedades o asociaciones civiles o de las sociedades cooperativas, toda vez que el sexto párrafo del citado artículo 113-E de la LISR, precisa que cuando además obtengan ingresos de los Capítulos I de sueldos y salarios y VI de intereses, se podrá tributar en el Resico, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades en su conjunto, no excedan de la cantidad límite detallada.

En el precepto 94, fracción II del capítulo I de la LISR están comprendidos los socios de sociedades o asociaciones civiles o de las sociedades cooperativas cuando perciban rendimientos y/o anticipos.

Además la fracción IV del referido penúltimo párrafo del multicitado artículo 113-E de la LISR, también limita a tributar en el Resico a las personas físicas que perciban ingresos que se asimilen a salarios, en términos de las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de la LISR, en donde no figuran dichos socios o miembros de las sociedades en comento.

Así las cosas, en principio se infiere que los socios de sociedades o asociaciones civiles o de las sociedades cooperativas sí podrían tributar en el Resico, aun cuando tengan la categoría de miembros o socios en este tipo de sociedades, siempre que obtengan ingresos por anticipos y/o rendimientos y el conjunto de ingresos no exceda de los $3,500,000.00.

No obstante, por lo trascendental del caso, se espera una aclaración de la autoridad fiscal, a través de las reglas de carácter general correspondientes.

La otra restricción que se observa, es que no sean partes relacionadas de alguna persona moral en términos del artículo 90 de la LISR, cuya definición acota que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera, misma que extiende esta vinculación hasta el parentesco entre las personas (art. 68 y 109, Ley Aduanera y su Reglamento).

Es importante destacar, que esta limitación no se acota a realizar operaciones entre partes relacionadas, sino únicamente por el hecho de tener la participación en la administración, control o capital de alguna persona moral, en cuyo caso las personas que se ubiquen en este supuesto tampoco podrán tributar en el Resico.