Beneficios y cabos sueltos del Resico para las personas físicas

En forma general este nuevo régimen ofrece una menor carga administrativa y tributaria a los contribuyentes, pero existen algunos aspectos que no están claramente definidos

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Para incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en el ISR de las personas físicas, cuando obtengan ingresos por actividades empresariales, profesionales o por arrendamiento de inmuebles, el ejecutivo justificó en su iniciativa de reforma fiscal 2022 que con el nuevo régimen simplificado de confianza (Resico), el pago de las contribuciones se podrían cumplir de una manera sencilla, rápida y eficaz, aprovechando la información precargada, derivada de los CFDI, y con esa estrategia se disminuiría la carga administrativa; luego entonces, uno de los beneficios es la simplificación administrativa, pero eso no es todo.

Se observan las siguientes ventajas de tributar en el Resico:

  • se establecen tasas impositivas mínimas que se aplican de manera progresiva desde el 1 % y hasta el 2.5 % para quienes obtengan ingresos de $300,000.00 y hasta $3’500,000.00 (art. 113-F, LISR)
  • se prevé una exención de pagar el ISR, para contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades del sector primario, con ingresos en el ejercicio que no excedan de $900,000.00 (art. 113-E LISR)
  • se permite además obtener ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de esta Ley (Sueldos e intereses), siempre que en su conjunto no excedan del límite de los $3,500,000.00 (art. 113-E, LISR)
  • los contribuyentes que abandonen el Resico por haber excedido el monto de $3,500,000.00, podrán volver a tributar conforme a este régimen, siempre que en el ejercicio anterior, no hubiesen excedido dicho monto (art. 113-E, LISR)
  • quienes estén en este régimen:
    • podrán participar en los sorteos, o en los remates que lleva a cabo la autoridad fiscal (art. 176, CFF),
    • por el ejercicio 2022, la omisión de presentar pagos provisionales, podrá subsanarse con la presentación de la declaración anual, en donde calculen y paguen el impuesto de todo el ejercicio (art. Segundo Transitorio, frac. VIII, LISR), y
    • podrán expedir y entregar CFDI por sus operaciones, así como obtener y conservar CFDI que amparen sus gastos e inversiones, sin que tengan la obligación de llevar contabilidad, pues aun cuando en forma expresa no se indica, en la exposición de motivos sí se precisa este beneficio (art. 113-G, fraccs. IV y V, LISR).

De este último subpunto, y para los contribuyentes obligados al pago del IVA, se desprenden dos pendientes trascendentales:

  • conforme al 32, fracción I de la LIVA , los contribuyentes obligados al pago de este impuesto deben llevar contabilidad, y
  • el artículo 5o., fracción I de la LIVA, exige que el IVA corresponda a conceptos estrictamente indispensables para la realización de actividades. Esto implica que las erogaciones efectuadas sean deducibles para los fines del ISR, pero dentro de la regulación para determinar el ISR en el Resico, no permite realizar deducción alguna (art. 113-F, primer párrafo, LISR).

Aquí se observa que no hubo una actualización armónica en la LIVA con la LISR, por lo que técnicamente estos gastos al no ser deducibles en el ISR, tampoco se tendría el derecho de acreditar el IVA, situación jurídica que haría inviable este régimen.

En tal virtud, ante esta deficiencia legislativa se espera que a través de reglas de carácter general se aclare qué procederá en estos casos.