Usufructo rechazado como garantía de interés fiscal
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Fiscal Contable
De conformidad con el numeral 141 del CFF los contribuyentes pueden garantizar el interés fiscal, en alguna de las formas siguientes:
- depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la SHCP mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal referidas en el artículo 141-A del CFF
- prenda o hipoteca
- fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión
- obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia
- embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como negociaciones, y
- títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente
Por lo que respecta al embargo, el artículo 157 del mismo ordenamiento prevé algunos bienes que no son objeto del embargo, entre las cuales figura el usufructo.
Bajo esa premisa, se considera que el usufructo queda exceptuado de embargo administrativo, pese a los frutos de este sí pueden ser materia de embargo administrativo.
En consecuencia, para efectos de garantizar un crédito fiscal a través del embargo en la vía administrativa, se rechaza como garantía del interés fiscal el ofrecimiento del usufructo recaído sobre un bien inmueble, por existir disposición expresa que prohíbe su embargo.
Así lo resolvió el TFJA en la tesis de rubro USUFRUCTO DE UN BIEN INMUEBLE. NO PUEDE SER MATERIA DE GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL MEDIANTE EL EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año VI, Núm. 59, Tesis VIII-P-1aS-871, octubre 2021 p. 238.