Régimen de opción de acumulación vs simplificado de confianza

Conozca las principales diferencias entre estos regímenes para las personas morales

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 .  (Foto: Getty)

on una realidad ya los ajustes a las disposiciones fiscales, con ello se modifica radicalmente la forma de tributar para algunas personas físicas y morales, esto teniendo en cuenta los nuevos regímenes simplificados de confianza establecidos en la sección IV, del Capítulo II del Titulo IV (régimen simplificado de confianza para personas físicas) y Capítulo XII, del Título VII (régimen simplificado de confianza de personas morales).

La implementación de estos regímenes sustituye la forma en la que estos contribuyentes tributaban hasta el 2021 desapareciendo el régimen de incorporación fiscal y a la opción de acumulación para personas morales. En esta ocasión se abordará lo referente la nueva forma de tributar para algunas personas morales.

Exposición de motivos

De conformidad con lo mencionado por el ejecutivo federal en la propuesta del paquete económico, este régimen se crea como una necesidad de promover la reactivación económica mediante un esquema de simplificación que fomente la inversión, esto tras la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

Dicho esquema beneficiará a las personas morales residentes en México, cuyos ingresos totales no excedan de 35 millones de pesos en el ejercicio, lo que equivale a alrededor del 96 % del total de los contribuyentes personas morales.

Con este régimen se pretende generar un tratamiento fiscal más equitativo entre las personas morales que son micro, pequeños y medianos y las grandes compañías, toda vez que de acuerdo con el estudio sobre la demografía de los negocios 2020, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), y los censos económicos muestran que el 99.8 % de los establecimientos del país son micro, pequeños o medianos y, por sus características, estas unidades económicas tienden a presentar mayores cambios respecto a las grandes empresas, en cuanto a ingresos, personal ocupado, ubicación, cierres y aperturas, entre otros aspectos.

Por otro lado, el padrón de contribuyentes registrado en el SAT señala que en México existen cerca de 2.1 millones de establecimientos micro y pequeños que constituyen un segmento estratégico que hoy en día cumple con sus obligaciones bajo un mecanismo en el que acumulan sus ingresos conforme los devengan y en lugar de deducir sus erogaciones utilizan un coeficiente de utilidad para el cálculo del pago provisional. Estas empresas están sujetas a las mismas obligaciones que debe cumplir cualquier otra de mayor escala, lo que puede llegar a implicar costos administrativos significativos.

Régimen derogado

Derivado de la incorporación del nuevo régimen de confianza para personas morales se derogó el Capítulo VIII, del Título VII de la LISR en el que las personas morales podían tributar bajo el régimen de opción de acumulación; sin embargo, este nuevo régimen contiene similitudes con el anterior.

A continuación se analizarán cuales son las similitudes de ambos regímenes:

Opción de acumulación

(Derogado)

Simplificado de confianza de personas morales

Comentarios

Sujetos
Las personas morales que se encuentren constituidas únicamente por personas físicas, y que tributen en los términos del Título II de la LISR, cuyos ingresos totales obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos
Sujetos
Las personas morales residentes en México únicamente constituidas por personas físicas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no excedan de la cantidad de 35 millones de pesos
El artículo 196 de la LISR, anteriormente señalaba que el régimen de opción de acumulación era optativo; mientras que el nuevo régimen tiene el carácter de obligatorio

Estimativa de ingresos
Los contribuyentes que inicien actividades, podrán calcular el impuesto conforme a lo establecido en la opción de acumulación si estimaban que los ingresos del ejercicio fiscal de que se trate no excederán del límite a que dicho párrafo se refiere.

Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días

Estimativa de ingresos
Las personas morales residentes en México únicamente constituidas por personas físicas que inicien operaciones, pueden estimar sus ingresos totales, para verificar que no excederán de la cantidad referida
Resulta similar la redacción de las disposiciones; sin embargo, en el régimen de opción de acumulación se establecía la forma en la se estimarían los ingresos en periodos menores a un año
Abandono del régimen por ingresos superiores
Cuando los ingresos obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedieran la cantidad de cinco millones de pesos, el contribuyente debía dejar de aplicar el régimen de opción de acumulación, pasando a pagar el impuesto en los términos del régimen correspondiente, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se excedió el monto citado
Abandono del régimen por ingresos superiores
Cuando los ingresos obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de 35 millones de pesos, el contribuyente dejará de aplicar lo dispuesto en el nuevo régimen, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se excedió el monto citado
Como se puede observar la consecuencia por rebasar los ingresos permitidos, será el abandono del régimen a partir del ejercicio siguiente
Excluidos del régimen
No tributarán conforme al régimen:
  • las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas
  • los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación
  • quienes tributen conforme al Capítulo VI, del Título II de la LISR (grupo de sociedades)
  • las personas morales cuyos socios, accionistas o integrantes hayan sido socios, accionistas o integrantes de otras personas morales que hayan tributado conforme a dicho capítulo
  • los contribuyentes que dejaron de aplicar la opción del Capítulo
Excluidos del régimen
No tributarán conforme al régimen:
  • las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes, participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas
  • los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación
  • quienes tributen conforme a los Capítulos:
    • Instituciones de crédito
    • Grupo de sociedades
    • Coordinados
    • AGAPES y las
    • PM sin fines de lucro
  • quienes tributen conforme al Capítulo de cooperativas de producción previsto en el Título VII de la LISR
  • los contribuyentes que dejen de tributar en dicho régimen

Para los primeros sujetos excluidos son por control efectivo que una de las partes tenga sobre la otra en su administración, a grado tal que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos, ya sea directamente o por interpósita persona.

Como se puede observar los otros puntos son similares en cuanto a los sujetos que no pueden aplicar el régimen, con la diferencia de que el nuevo régimen simplificado de confianza cuenta con mayores restricciones

Ingresos (art. 197)

Los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago; tratándose de cheques, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro de este o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entenderá que el ingreso es efectivamente percibido, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones

Ingresos (art. 207)

Los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago; tratándose de cheques, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro de este o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entenderá que el ingreso es efectivamente percibido, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones

El momento de acumulación es idéntico al régimen anterior y se encuentra fundamentado en el numeral 207 de la LISR.

Cabe destacar que también se transcribe íntegramente, qué debe considerarse como efectivamente percibido, así como los supuestos los supuestos de condonación quitas y remisiones del sistema financiero


Deducciones (art. 198)

Los contribuyentes que optaran por aplicar lo dispuesto en ese Capítulo, debían efectuar las deducciones establecidas en el Título II, Capítulo II, Sección I de la LISR (deducciones autorizadas para el régimen general de personas morales).
En dicho régimen también se señalaba que los contribuyentes en lugar de aplicar la deducción del costo de lo vendido deberán deducir las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios
En el mismo numeral se establecen algunos requisitos para las deducciones autorizadas, ejemplo de ello es el párrafo cuarto que establece que las deducciones de ese régimen debían estar efectivamente erogadas.
De igual forma se establecía que estos contribuyentes, al acumular conforme flujo de efectivo, no tenían la obligación de determinar el ajuste anual por inflación.
En materia de inversiones se señalaba que estas debían deducirse en el ejercicio en el que inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión y se regularían bajo lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección II de la LISR

Deducciones (art. 208)

Los contribuyentes a que se refiere este régimen podrán efectuar las deducciones siguientes:

  • las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente
  • adquisiciones de mercancías, así como de materias primas
  • gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones
  • las inversiones
  • los intereses pagados derivados de la actividad, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades de la persona moral y se obtenga el comprobante fiscal correspondiente
  • cuotas a cargo de los patrones pagadas al IMSS
  • aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la LSS, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de la LISR. El monto de la deducción a que se refiere este punto estará a lo dispuesto en el artículo 25, fracción X de dicho ordenamiento

Por lo que respecta a los conceptos no deducibles, el numeral 208 refiere al artículo 28 de la LISR

En materia de deducciones el régimen anterior establecía un solo artículo para regular todos los aspectos de las deducciones, referenciando dicho tratamiento al régimen general de personas morales.

Esto resultaba confuso para los contribuyentes, ya que si bien es cierto era una opción para la acumulación del ingreso, las deducciones y sus requisitos eran idénticos a las de las personas morales de forma general, incluyendo la deducción de inversiones; esta situación podía desalentar a los contribuyentes a tributar bajo esta opción de acumulación dado que el único beneficio era la opción de acumulación, por otro lado la carga administrativa podía complicarse, ya que el SAT instauró el programa “Mi contabilidad” para este tipo de contribuyentes; sin embargo, dicho programa nunca funcionó óptimamente, entorpeciendo la labor administrativa de los causantes.

El nuevo régimen de confianza considera un beneficio adicional el cual es la deducción de inversiones

Pagos provisionales (art. 199)

Los contribuyentes efectuarían pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
En cuanto a la determinación, esta se realizaba restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

Dejando como opción en la determinación la aplicación de un coeficiente de utilidad.
Posteriormente se aplicaba la tasa del 30 % prevista en el numeral 9 de la LISR.
Cabe señalar que contra el pago provisional determinado, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad

Pagos provisionales (art. 211)

Los contribuyentes igualmente efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.
El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos, las deducciones autorizadas efectivamente erogadas a que se refiere el artículo 208 de la LISR, correspondientes al mismo periodo y la PTU de las empresas pagadas en el ejercicio, y en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de la LISR, es decir, el 30 %, sobre la utilidad fiscal que se determine.
De igual forma se puede acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de la LISR (intereses del sistema bancario)

En la exposición de motivos se plantea como novedoso el hecho de que los contribuyentes en el nuevo régimen dejen de realizar las declaraciones provisionales mediante el uso del coeficiente de utilidad obtenido de su declaración anual del ejercicio fiscal anterior; sin embargo esta modalidad ya se presentaba en algunos de los contribuyentes que ejercieron la opción de acumulación.

El hecho de que los pagos provisionales se realicen con base en una utilidad (ingresos menos deducciones) puede significar una disminución de la carga importante tratándose de las micro y pequeñas empresas que presentan estacionalidades en su actividad económica.

Otro punto a destacar es que con este régimen se busca incrementar los niveles de inversión, impulsar su competitividad, además de facilitar la inserción como proveedores, a las micro y pequeñas empresas

Determinación anual (art. 200)

Los contribuyentes debían calcular el ISR del ejercicio a su cargo en los términos del Título II de la LISR.

Además se señalaba que cuando las personas morales que tributaban en los términos del régimen de opción de acumulación y distribuían a sus socios, accionistas o integrantes dividendos o utilidades, estaban a lo dispuesto en el artículo 140 de la LISR

Determinación anual (art. 212)

Los contribuyentes deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 9 de la LISR.

También se establece que contra el impuesto anual se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

  • el importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario
  • el impuesto acreditable en términos de los artículos 5 (ISR pagado en el extranjero) y 10 (dividendos) de la LISR

Un punto que también se señala es que, para la PTU, la renta gravable será la utilidad fiscal que resulte de conformidad a lo señalado en el artículo 9 de la LISR.
Respecto a la pérdida fiscal, esta se obtendrá cuando los ingresos del ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas. Al resultado obtenido se le adicionará la PTU pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior.

Adicionalmente cuando las personas morales distribuyan a sus socios, accionistas o integrantes dividendos o utilidades, estarán a lo dispuesto en el artículo 140 de la LISR

Resultan extremadamente similares las disposiciones del régimen de acumulación (derogado) y el ”nuevo “ régimen de confianza.

Respecto a la determinación del impuesto anual es la misma situación, siendo la única diferencia que en el nuevo régimen si se específica que conceptos puede el contribuyente acreditar en contra del ISR anual.

También se específica cual es la base que deben considerar los causantes para el tema de la PTU

Sin correlativo

Obligaciones de los contribuyentes (art. 213)

Además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la LISR y en las demás disposiciones fiscales, cumplirán con las obligaciones señaladas en el Capítulo IX del Título II de la LISR

En el régimen de opción por acumulación no se mencionaba de manera precisa que los causantes debían cumplir con otras obligaciones, lo que generaba incertidumbre para los estos. En el nuevo régimen se remite al Capítulo “De las Obligaciones de las Personas Morales”

Abandono del régimen (art. 201)

Los contribuyentes que dejaran de aplicar la opción de acumulación, debían cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de la LISR a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que decidían dejar dicha opción o no cumplían los requisitos para continuar ejerciendola.

Respecto de los pagos provisionales en términos del artículo 14 de la LISR, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se dejó de aplicar lo dispuesto en el Capítulo, se debía considerar como coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del CFF.

Cabe señalar que estos presentan a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que dejen de aplicar lo dispuesto en el Capítulo, un aviso ante el SAT en el que señalen que dejan de ejercer la opción de aplicar el Capítulo.

Otro punto que se señala que los contribuyentes no debían efectuar la acumulación de los ingresos que hubieran percibido hasta antes de la fecha en que dejen de aplicar lo dispuesto en este Capítulo, siempre que los mismos hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo 197 de la LISR vigente hasta 2021. En caso de que los contribuyentes hubieran efectuado las deducciones en los términos del Capítulo, no podían volver a efectuarlas

Abandono del régimen (art. 214)

Los contribuyentes que no cumplan los requisitos para continuar tributando en términos del nuevo régimen deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de la LISR, a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que esto suceda.

Los pagos provisionales que se deban efectuar en términos del artículo 14 de la LISR, correspondientes al primer ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se dejó de tributar en términos en el nuevo régimen, se deberá considerar como coeficiente de utilidad el que corresponda a la actividad preponderante de los contribuyentes conforme al artículo 58 del CFF.

Los contribuyentes presentarán a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquel en que dejen de aplicar lo dispuesto en el nuevo régimen, un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 29, fracción VII del RCFF, ante el SAT

En caso de que los contribuyentes omitan presentar el aviso señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá realizar la actualización de actividades económicas y obligaciones sin necesidad de que el contribuyente presente dicho aviso.

Los contribuyentes no deberán realizar la acumulación de los ingresos que hubieran percibido hasta antes de la fecha en que dejen de aplicar lo dispuesto en el nuevo régimen, siempre que estos hubieran sido acumulados de conformidad con el artículo 207 de la LISR. En caso de que los contribuyentes hubieran efectuado las deducciones en los términos del nuevo régimen, no podrán volver a efectuarlas

Como se puede observar, los contribuyentes que dejen de cumplir con los requisitos para continuar aplicando el esquema de tributación, deberán cumplir, a partir del ejercicio siguiente, con sus obligaciones en términos del Título II de la LISR, debiendo presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a más tardar el día 31 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que esto ocurra.

Un punto que salta a la vista es el hecho de que el coeficiente de utilidad a aplicar es el que se establezca en el artículo 58 del CFF

Deducción de inversiones

Parte de las diferencias de estos regímenes que merece una pronunciación aparte, es el tema de la deducción de inversiones, toda vez que es uno de los beneficios que hacen más atractivo a este régimen de confianza.

El numeral 209 de la LISR prevé que los contribuyentes que tributen bajo este régimen determinarán la deducción por inversiones conforme a lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de la LISR, aplicando los porcientos máximos autorizados en ese artículo en lugar de los señalados en la mencionada sección, siempre que el monto total de las inversiones en el ejercicio no hubiera excedido de tres millones de pesos.

Cabe destacar que en el escenario de que las inversiones en el ejercicio excedan de la cantidad mencionada, se deberán aplicar los porcientos establecidos en la Sección II del Capítulo II, Título II de la LISR. Para estos efectos, se consideran inversiones las previstas en el artículo 32 del mismo ordenamiento.

Es importante recordar que, con el régimen anterior de opción de acumulación, los contribuyentes debían respetar los porcientos máximos del Título II, por ello y para reflejar el verdadero beneficio se hace la siguiente comparativa:

Inversión

% máximo en

el Título II

% máximo en el

régimen de confianza

Diferencia

Tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, lo siguiente:

Cargos diferidos

5 %

5 %

0 %

Erogaciones realizadas en periodos preoperativos

10 %

10 %

0 %

Regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en el punto siguiente

15 %

15 %

0 %

En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el porciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porciento

N/A

N/A

N/A

Tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

Construcciones:

Inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes

10 %

20 %

-10 %

En los demás casos

5 %

13 %

-8 %

Ferrocarriles:

Bombas de suministro de combustible a trenes

3 %

10 %

-7 %

Vías férreas

5 %

10 %

-5 %

Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones

6 %

10 %

-4 %

Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes

7 %

20 %

-13 %

Equipo de comunicación, señalización y telemando

10 %

20 %

-10 %

Mobiliario y equipo de oficina

10 %

25 %

-15 %

Embarcaciones

6 %

20 %

-14 %

Aviones:

Dedicados a la aerofumigación agrícola

25 %

25 %

0 %

Para los demás

10 %

20 %

-10 %

Automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques

25 %

25 %

0 %

Computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo

30 %

50 %

-20 %

Dados, troqueles, moldes, matrices y herramienta

35 %

50 %

-15 %

Semovientes y vegetales

100 %

100 %

0 %

Comunicaciones telefónicas:

Torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica

5 %

10 %

-5 %

Sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda

8 %

20 %

-12 %

Equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores

10 %

20 %

-10 %

Equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica

25 %

25 %

0 %

Para los demás

10 %

20 %

-10 %

Comunicaciones satelitales:

Segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite

8 %

20 %

-12 %

Equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite

10 %

20 %

-10 %

Adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 186 de la LISR el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente

100 %

100 %

0 %

Maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente

100 %

100 %

0 %

Bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables

25 %

50 %

-25 %

Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados, se aplicarán, de acuerdo con la actividad en que sean utilizados, los porcientos siguientes:

Generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre

5 %

20 %

-15 %

Producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación

de productos de tabaco y derivados del carbón natural

6 %

10 %

-4 %

Fabricación de pulpa, papel y productos similares

7 %

13 %

-6 %

Fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados

8 %

13 %

-5 %

Curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación

de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica

9 %

20 %

-11 %

Transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos

10 %

20 %

-10 %

Fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido

11 %

25 %

-14 %

Industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros

12 %

25 %

-13 %

Transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión

16 %

25 %

-9 %

Restaurantes

20 %

33 %

-13 %

Industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca

25 %

25 %

0 %

Los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país

35 %

35 %

0 %

La manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación

50 %

50 %

0 %

En otras actividades no especificadas en este artículo

10 %

20 %

-10 %

Requisitos de las deducciones

Como ya se mencionó en el cuadro comparativo, el régimen opcional de acumulación derogado para el ejercicio 2022, establecía los requisitos de las deducciones en el numeral 198 de la LISR; sin embargo esto resultaba ambiguo, toda vez que los contribuyentes se cuestionaban si solo debían cumplir con el requisito del numeral 198, o debían observar los requisitos de las deducciones conforme a lo dispuesto en el régimen general de personas morales (art. 27 de la LISR).

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 .  (Foto: IDConline)

No obstante con el nuevo régimen de confianza para las personas morales, esta situación se aclaró, ya que el Capítulo XII del Título VII de la LISR, prevé cuáles son los requisitos de las deducciones para este régimen, señalando principalmente los siguientes:

  • que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Cabe señalar que se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado:
    • en efectivo
    • mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa
    • en servicios
    • otros bienes que no sean títulos de crédito

Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente, será efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones

  • que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto en los términos del Capítulo
  • que cuando la LISR permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de la LISR . Este punto podría parecer contradictorio partiendo del hecho de que el numeral 209 establece los porcentajes máximos a aplicar en la deducción de inversiones, sin embargo, se refiere a todas las otras reglas que el contribuyente debe seguir en términos de deducción de inversiones
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 .  (Foto: IDConline)
  • que se resten una sola vez
  • los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que la LISR señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas
  • cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las deducciones a que se refiere el artículo 209 de la LISR
  • en relación con las inversiones, no se le dé efectos fiscales a su revaluación
  • que al realizar las operaciones correspondientes a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos para cada deducción. Respecto de los comprobantes fiscales a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 27 de la LISR, estos se obtengan a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración de pago provisional y la fecha de expedición de dicho comprobante fiscal corresponda a dicho periodo de pago

Pese a estos requisitos, en el último párrafo del numeral 210 se señala que para estos efectos, se estará a lo dispuesto en las fracciones aplicables del artículo 27 de la LISR, con lo cual se pretende blindar los requisitos de las deducciones.

Régimen transitorio

El derogar un régimen con la finalidad de sustituirlo con uno nuevo, requiere de una transición ordenada, por ende en la LISR se incluyen algunas disposiciones para el tratamiento fiscal que tendrán los ingresos y las deducciones durante el periodo de transición. Por ello se establece el artículo segundo transitorio para 2022, fracciones I, II, III, IV y V de la LISR lo siguiente:

  • los contribuyentes que se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la LISR o se encuentren aplicando la opción de acumulación prevista en el Capítulo VIII del Título VII que se deroga, deberán aplicar lo dispuesto en nuevo régimen simplificado de confianza de personas morales, siempre que cumplan con los requisitos y presenten a más tardar el 31 de enero de 2022 un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el SAT
  • los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2021 tributen en los términos del Título II de la LISR y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del nuevo régimen simplificado de confianza de personas morales, no deberán efectuar la acumulación de los ingresos percibidos efectivamente durante 2022, siempre que dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2021
  • los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la LISR vigente en 2021 y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del nuevo régimen simplificado de confianza de personas morales, que hubieran efectuado las deducciones correspondientes conforme al citado Título II, no podrán volver a efectuarlas conforme al nuevo régimen
  • los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2021 tributen en los términos del Título II de la LISR o se encuentren aplicando la opción de acumulación prevista en el Capítulo VIII del Título VII que se deroga y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del régimen simplificado de confianza de personas morales, deberán seguir aplicando los porcientos máximos de deducción de inversiones que les correspondan de acuerdo con los plazos que hayan trascurrido, respecto de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2021
  • los contribuyentes que se encontraban tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la LISR, y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del nuevo régimen simplificado de confianza de personas morales, que al 31 de diciembre de 2021 tengan inventario de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III de la LISR en la declaración anual del ejercicio hasta que se agote dicho inventario
  • las personas morales que deban tributar conforme al nuevo régimen simplificado de confianza de personas morales, podrán efectuar una deducción adicional, tanto para la determinación del impuesto del ejercicio 2022 como en los pagos provisionales del mismo ejercicio, por las inversiones adquiridas en el periodo comprendido del 1o. de septiembre al 31 de diciembre de 2021, aplicando los porcientos máximos autorizados en el artículo 209 en la proporción que representen el número de meses del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, siempre que cumplan con lo establecido en la LISR y tal deducción no implique la aplicación de un monto equivalente a más del 100 % de la inversión

Reglas de la RMISC 2022

Por otro lado, el 27 de diciembre de 2021 se publicó en el DOF la RMISC 2022, la cual contiene distintas reglas que deben observarse para el cumplimiento de este nuevo régimen, a saber:

  • 3.13.16. se señala a los contribuyentes que dejen de tributar en el RESICO-PM, podrán volver a hacerlo siempre que:
    • los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquel de que se trate, no excedan de $35’000,000.00
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 .  (Foto: IDConline)
  • estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y obtengan la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo
  • no se encuentren en el listado de contribuyentes que al efecto publica el SAT en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF
  • 3.13.17. los contribuyentes deberán aplicar los porcientos máximos autorizados, al conjunto de inversiones que no excedan de $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.) en el ejercicio y los porcientos máximos establecidos en la Sección II, del Capítulo II, del Título II de la LISR a las demás inversiones que se realicen en el mismo ejercicio
  • 3.13.18. deberán presentar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la presentación de la declaración “ISR de confianza. Personas Morales” a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago. La declaración estará prellenada y se podrá modificar por medio de declaraciones complementarias
  • 3.13.19. quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:
    • enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28, fracción IV del CFF
    • presentar la DIOT a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la LIVA
  • 3.13.27. la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes personas físicas y morales para tributar en el régimen establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección IV y Título VII, Capítulo XII de la referida, basándose en la información con la que cuente en sus registros al 31 de diciembre de 2021, llevando a cabo dicha actualización a más tardar el 6 de enero de 2022

Comentario final

Más que un régimen innovador, parece que el legislador buscó mejorar el régimen de opción de acumulación vigente hasta el ejercicio 2021, con un nuevo nombre.

Lo que es una realidad es que, salvo el tema de los por cientos máximos aplicados a las inversiones y el nuevo límite de ingresos para tributar en el régimen, no existen grandes cambios en comparación con el anterior régimen de opción de acumulación.

Cabe destacar que en la exposición de motivos se señaló que el nuevo régimen simplificado de confianza para personas morales, maximiza la simplificación en la presentación de declaraciones, pues se estarán aprovechando las herramientas tecnológicas con las que cuenta actualmente el SAT, a fin de llevar a cabo la pre carga de la información contenida en los CFDI´s, así como en sus declaraciones provisionales y anuales, a efectos de realizar los cálculos necesarios para la determinación de sus impuestos, además de permitir el pago en medios electrónicos.

Bajo esa premisa algunos contribuyentes nos preguntamos, dónde está la confianza prometida por el nuevo régimen; ya que parece que más que un régimen preferencial, parece que el SAT adecuó la legislación para que sus sistemas puedan determinar la contribución de forma automática (con base en los CFDI´s), como en un principio se intentó con el derogado régimen opcional acumulación y el aplicativo “Mi contabilidad”.