REGISTRO DE BANCOS. LA CONSECUENCIA DE LA FALTA DE REGISTRO NO PUEDE CONSIDERARSE DESPROPORCIONAL NI EXCESIVA, PUESTO QUE LA INAPLICACIÓN DE LA TASA PREFERENCIAL ESTÁ PREVISTA EN EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.- De la interpretación sistemática realizada al artículo 195 fracciones I y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el diverso Tercero de las Disposiciones de vigencia anual para 2010 del mismo ordenamiento, se advierte que los intereses que se paguen por un residente en el país a un residente en el extranjero, están gravados a la tasa del 30%, salvo cuando se trate de bancos extranjeros inscritos en el Registro de Bancos, caso en el cual la tasa aplicable será la del 10% o del 4.9%, esta última siempre y cuando el banco sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México. Ahora, a través del Registro de Bancos se brinda certeza que la persona moral a quien se efectúe el pago de intereses se trata de una institución bancaria, así como su lugar de residencia; ello para determinar si es procedente o no, la aplicación de la tasa preferencial. En este sentido, la consecuencia de la falta de registro de los bancos no puede considerarse desproporcional ni excesiva, puesto que la inaplicación de la tasa preferencial está prevista en el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta; máxime, que la consecuencia del incumplimiento a dicha obligación formal, es que el retenedor de dicho impuesto prescinda de aplicar la tasa preferencial correspondiente y, en su lugar, aplique la general.
Clave VIII-P-1aS-866