Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble acumulan los ingresos provenientes por estos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando este ocurra dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de no ser así, los ingresos se consideran acumulables hasta que sean efectivamente pagados (art. 17, penúltimo párrafo, LISR).
Ahora bien, cuando en el contrato se obligue a ejecutar la obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, los ingresos se acumulan cuando en las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago tenga lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; en caso contrario, los ingresos se acumulan hasta que sean efectivamente pagados. En los casos cuando no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de ello sea mayor a tres meses, se acumula el avance trimestral en la ejecución de la obra.
Los ingresos acumulables, se disminuyen con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.