Justificación y documentación de la cancelación del CFDI

Cómo acreditar estos requisitos para evitar observaciones por la autoridad

Emisión de factura
 Emisión de factura  (Foto: iStock)

Ya pasó una década desde la implementación de la factura electrónica en nuestro país, esto ha devenido en una constante evolución tanto en materia digital como en disposiciones fiscales, todo con miras a eficientar la obligación de pagar los impuestos al estado.

Las sofisticadas herramientas con las que cuenta la autoridad han permitido que la presentación de declaraciones se automatice a tal grado de que algunos contribuyentes ingresen al portal del SAT solo para aceptar la determinación que arroja el sistema.

Esto no sería posible sin un elemento clave “los CFDI’s”, los cuales son utilizados para la determinación de los impuestos. Sin embargo, hasta el año pasado dichos comprobantes solo servían para determinar los gravámenes de ciertas las personas físicas, esto porque las propias características del régimen en el que tributaban así lo permitía.

Lo anterior debido a que las personas físicas acumulan sus ingresos sobre lo efectivamente percibido y al establecerse en el CFDI el método de pago se puede obtener el monto de los ingresos que deben acumular. Una situación diferente la presentaban las personas morales, toda vez que estos acumulaban ingresos con la sola expedición del comprobante o con la prestación del servicio o entrega del bien (salvo las personas morales que optaron por el régimen de acumulación de ingresos).

Con los nuevos regímenes simplificados de confianza que entraron en vigor a partir del ejercicio 2022, esto quedó atrás para varios contribuyentes, ya que una de las características de estos es que la acumulación se realiza sobre lo efectivamente percibido.

Lo anterior permitirá que la autoridad tenga casi todos los elementos para determinar automáticamente los impuestos de los contribuyentes con base en sus CFDI’s; por ello se necesitaba poner candados en la expedición de estos últimos, esto con la finalidad de que los contribuyentes no cancelaran los comprobantes para disminuir su base contributiva.

Ante la importancia de que ha retomado la cancelación de los CFDI’s, se abordan los supuestos de procedencia, así como algunas recomendaciones para documentar dichas operaciones.

Acto jurídico igual a CFDI

El libro cuarto, primera parte, Título I del Código Civil Federal (CCF), regula las obligaciones del acto jurídico y en específico los contratos. En dicho ordenamiento se indica que son fuente de las obligaciones los actos y hechos jurídicos.  Dentro del acto jurídico (acontecimiento de la realidad generada por el hombre de forma voluntaria que crea, transfiere y/o extingue derechos y obligaciones) encontramos al contrato; a la manifestación unilateral de la voluntad y la gestión de negocios. Para este código, un convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, de igual forma se señala que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.

Ahora bien, para la existencia de cualquier acto jurídico, entre ellos el contrato, debe reunirse los elementos de existencia que son el consentimiento (manifestación externa de la voluntad, libre y espontánea) y el objeto (el contenido del acto jurídico o el fin del este).

Bajo esa premisa, las operaciones comerciales, de servicios y en general cualquier acto jurídico que realicen los contribuyentes y al que desean dar un efecto fiscal debe observar los elementos de existencia, aunado a los de validez, esto pese a que no se formalicen por escrito; toda vez que de acuerdo con el numeral 1796 del CCF, en el caso de los contratos, se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley, y desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Por otro lado, el artículo 1795 del CCF señala que el acto jurídico puede ser invalidado por:

  • incapacidad legal de las partes o de una de ellas
  • vicios del consentimiento
  • el objeto o su motivo sea ilícito
  • que el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley indica

La libertad de convenir es una garantía fundamental en todas las naciones y es el pilar de los ordenamiento civiles y mercantiles. El principio de la autonomía de la voluntad se puede definir como el poder que el ordenamientos jurídico reconoce a los particulares de regular por sí sus intereses o relaciones jurídicas con los demás sujetos.

La voluntad de las partes es el elemento esencial de los actos jurídicos; es tan amplio el contenido de la autonomía de la voluntad que las partes pueden sustraerse de la jurisdicción de los tribunales y someter sus contiendas al ámbito de árbitros.

Si por diversas circunstancias las partes rompen los acuerdos, también deberán ser esas voluntades las que convendrían deshacer lo pactado y privar de efectos; es decir en el consenso de las partes nacería también la disolución del acto jurídico.

Pero, qué pasa cuando es solamente la voluntad de uno de los contrayentes concluir el acto bajo la premisa que su contraparte ha incumplido o cuando por circunstancias se afecte la eficacia del negocio contratado; este supuesto también parece válido en especial cuando por los efectos nocivos que pudiera sufrir una de las partes al soportar el daño o perjuicio derivado, pero ¿será suficiente que una de las partes pueda sentirse afectada en sus derechos o patrimonio para que de manera unilateral decida romper el consenso?

En principio podemos señalar que sí, cuando las partes acuerdan tanto el hecho que va a producir la resolución del acto como los requisitos que debe cubrir, por lo que sería válido su resolución por provenir del disenso mismo que creo este.

Como se puede observar en el CCF no se prevé una fecha límite para que se cancele una operación, esto es porque en términos generales dependerá de la voluntad de las partes y de lo que haya convenido expresamente de haberse pactado en un contrato.

CFDI y su valor

La factura siempre ha tenido un papel protagónico en el intercambio de bienes y servicios, a través de la misma se revela la naturaleza, calidad y condiciones de las mercancías y servicios prestados. La emisión de esta también obedece a servir como un medio de prueba documental de la  operación jurídica efectuada y a infundir cierta confianza y seguridad ante la falta de la observancia de elaborar en ocasiones un contrato.

En materia mercantil, en específico en el Código de Comercio (CCom), no encontramos una disposición que de manera clara y contundente infiera la obligación del comerciante de emitir una factura por las operaciones que lleve a cabo, pero debemos recordar que en la materia mercantil los usos y costumbres son fuente de obligaciones.

De igual manera el CCF tampoco refiere dentro de sus disposiciones la obligación de emitir comprobantes por las operaciones que se realicen. Es en la Ley Federal de Protección al Consumidor la que en su numeral 12 precisa que sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor tiene la obligación de entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que conste los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación efectuada.

Por su parte, el artículo 1391 del CCom indica en su fracción VII que las facturas firmadas y reconocidas judicialmente por el deudor son documentos que traen aparejada ejecución.

Desde este punto de vista, la factura es un documento creado por el hombre para representar, reproducir o dejar constancia de un hecho que es jurídicamente relevante.  La forma exterior de esta figura (actualmente el CFDI es desmaterializado) no impide que adquiera esa naturaleza jurídica, ya que los diversos ordenamientos legales le otorgan valor probatorio. Por ello, la factura es un documento admisible en juicio como prueba en caso de algún conflicto, clasificado dentro de la especie de documentales privadas, toda vez que no tiene el carácter de documento público al no ser emitida en ejercicio de las atribuciones de un funcionario público. Esto ha sido muy debatido por la forma en que fiscalmente se configura el CFDI al exigir como uno de sus requisitos el sello digital de la autoridad fiscal (SAT) para su plena autenticidad, sin embargo ello no de le da la característica de documento público.

Es una prueba indirecta porque sirve como vehículo para dejar evidencia de un hecho, pero en sí misma no constituye el hecho. Permite acreditar la relación comercial y el intercambio de bienes o servicios, no obstante si es objetada no es suficiente para acreditar la relación comercial, por lo que será necesario adminicularla con otras probanzas, así lo afirmó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la jurisprudencia de rubro: FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES Y SERVICIOS, Registro 16108. A mayor abundamiento los tribunales han señalado que las facturas son documentos sui géneris que provienen de comerciantes y prestadores de servicios que se encuentran sujetas a un estricto control fiscal que les permite tener una fuerza indiciaria de mayor peso que otros documentos de carácter privado y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al suscriptor porque los requerimientos para su elaboración se inclinan hacia la autenticidad del documento; pero sin aceptación de la contraparte carecen de valor probatorio pleno.  

Incluso en materia fiscal este documento no es el único elemento que la autoridad deberá tener en cuenta cuando lleve a cabo una revisión de cualquier operación, en especial cuando se trate de presumir la inexistencia de aquella amparada con el mismo. De ahí que para el contribuyente resulte indispensable tener los elementos necesarios que materialicen sus operaciones y no solo el CFDI.

En algunos escenarios la factura se expide no como cierre de una operación sino previo a la celebración del contrato respectivo, para que el cliente verifique si la mercancía corresponde a la calidad y cantidad que se desea. En otros se constituye como una oferta, en cuyo caso la aceptación de la misma se regiría por lo estipulado por los artículos 1804 a 1811 del CCF. En todos estos supuestos, la factura se entiende proveniente del comerciante que la emitió, salvo prueba en contrario, bajo el principio de que a nadie es lícito constituirse por sí el título o documento del propio derecho, por lo que se exige la aceptación de la contraparte para que haga fe en su contra, de modo que sin esa aceptación únicamente constituye un indicio que requiere robustecerse de otras pruebas.

En México la factura no se puede equiparar a un título de crédito (en algunos países se ha reconocido a la factura como título ejecutivo para auxiliar a que las pequeñas y medianas empresas tengan liquidez), porque no está destinada a circular, ni es un documento en donde esté incorporado el derecho que consigna.

Se reitera que esta clase de documentos sirven de base para estimar que la mercancía o el servicio amparados por ella han sido objeto de una operación, pero no necesariamente acreditan el pago de la cantidad en ella expresadas, por lo que se deberán acompañar de otros documentos que la acrediten o de señalamientos en la misma que infieran el pago del adeudo.

A efectos de proteger a los receptores contra la cancelación indebida y unilateral de facturas que amparan operaciones que realmente se han realizado, e incluso pagado; el 1o. de septiembre de 2018 entró en vigor el plazo para el inicio de operación del servicio de aceptación o rechazo de la cancelación de facturas.

Este servicio permitiría a los contribuyentes cumplir con las obligaciones que establece el código tributario, en materia de cancelación de CFDI, que consiste en que el contribuyente que pretenda cancelar ciertas facturas deberá dar aviso a su contraparte, y esta dar su aceptación o rechazo.

Esta actuación es producto de la aplicación aislada de las normas tributarias, ya que se procede a la cancelación de una factura y se manifieste o no la aceptación del receptor, lo que no impide a un sujeto la utilización en la vía administrativa o judicial de la factura como medio de prueba documental de su derecho a exigir el cumplimiento de una oferta, incluso aún cancelada se requiera de aceptación por el deudor como medios preparatorios a un juicio mercantil.

Desde el punto de vista jurídico, y con base en lo narrado anteriormente, una factura cancelada y asimismo incompleta para efectos fiscales, no pierde su carácter de medio a través del cual se documente un negocio jurídico y que se pueda lograr convicción ante un juez de que se ha llevado a cabo la operación que ampara entre las partes.

Esto adquiere relevancia, si se desea dejar sin plenos efectos una operación o acto jurídico amparado con una factura ya que no bastará con la cancelación del CFDI, más cuando se trate de un acto unilateral en el que la contraparte, por ignorancia o por no observar el plazo otorgado para manifestar su aceptación, no otorgue su consentimiento expreso; por lo que se requerirá se respalde con otra documentación que permita generar convicción de que las partes no desean continuar la operación.

Cancelación y la reforma 2022

La reforma fiscal para el ejercicio 2022 comprende diversos cambios en materia del CFF siendo uno de los principales algunas modificaciones a la cancelación de CFDI’s:

  • solo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación, salvo aquellos casos en que las disposiciones establezcan un plazo menor (art. 29-A, párrafo cuarto)
  • cuando los contribuyentes cancelen CFDI’s que amparen ingresos, deberán justificar y soportar documentalmente el motivo de dicha cancelación, misma que podrá ser verificada por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades (art. 29-A, párrafo sexto)

CANCELACIÓN EN EL MISMO EJERCICIO

El hecho de que la autoridad fiscal restrinja la cancelación de los comprobantes atenta contra la naturaleza propia de las operaciones.

Es importante mencionar que en la exposición de motivos que dio pie a esta reforma se señaló que debido a que no se cuenta con un plazo para la cancelación de los CFDI’s emitidos, se ha detectado que los contribuyentes realizan tal cancelación años después de su emisión, lo que no permite contar oportunamente con la información actualizada para conocer la situación fiscal de los contribuyentes, dando origen a observaciones o cartas invitación para corregir su situación fiscal por parte de las autoridades fiscales.

Por ello, se establece un plazo para cancelar los comprobantes que tengan un vicio en su emisión o una justificación válida para ello, con lo que se permitirá disminuir los actos de molestia a los contribuyentes.

Como se puede observar en la exposición de motivos se justifica dicha medida para evitar actos de molestia, no obstante, puede resultar más molesto para los contribuyentes el hecho de tener que pagar un impuesto sobre una operación que no se concretó, pero que debido a las restricciones mencionadas no pudo cancelar.

Un ejemplo muy claro es el que sucedió en la administración actual, toda vez que en 2019 se cancelaron las obras correspondientes al nuevo aeropuerto internacional de Texcoco, lo cual requirió múltiples cancelaciones de contratos y de CFDI’s, partiendo del hecho de que el proyecto inició en 2015.

Así las cosas, con las restricciones aplicadas a partir del 2022 no podrán cancelarse los CFDI’s de ejercicios anteriores, lo cual genera un perjuicio a algunos contribuyentes que deberán acumular un ingreso por operaciones no concretadas.

CANCELACIONES A PARTIR DEL 2022

Un punto controvertido que no ha aclarado la autoridad es si la restricción para cancelar el CFDI’s en el mismo ejercicio aplica para los emitidos a partir del ejercicio 2022 o para los expedidos antes de dicho ejercicio. Desde nuestro punto de vista estamos en presencia de una norma que impone una obligación al contribuyente, es decir, de una norma prescriptiva, y no de una que establezca un procedimiento, por ello el cambio realizado solo aplicaría con su entrada en vigor respecto de los supuestos que se generen a partir de 2022.

Al no existir un pronunciamiento claro, se puede entender que el inicio de vigencia de la reforma sufrida al numeral 29-A del CFF es a partir del 1o. de enero de 2022, por lo que la obligación de cancelar los CFDI´s en el mismo ejercicio aplica a los CFDI´s emitidos en el ejercicio 2022. En caso contrario se estaría dando efecto retroactivo a la norma afectando la esfera jurídica del contribuyente.

No obstante, es una realidad que este cuestionamiento va a originar problemáticas específicas en el futuro, ya que se puede presentar el supuesto de que la autoridad observe la actuación del contribuyente y este acuda a los tribunales a interponer algún medio de defensa.

Pese a que la reforma fiscal para el ejercicio 2022 señala que la cancelación debe realizarse en el mismo ejercicio, la regla 2.7.1.47. indicaba en un principio que la cancelación de los CFDI’s se podría efectuar a más tardar el 31 de enero del año siguiente a su expedición. Lo anterior no es aplicable a los CFDI’s globales emitidos por las personas físicas que tributen en el RESICO, sin embargo con la primera versión del anteproyecto de la primera modificación a la RMISC 2022, publicada en el portal del SAT, se indica que dicho plazo se extiende a más tardar en el mes en el que se deba presentar la declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se expidió el citado comprobante, por lo que podría interpretarse que la limitante de cancelación aplica para los CFDI´s emitidos en ejercicios anteriores.

JUSTIFICACIÓN DE LA CANCELACIÓN

En la exposición de motivos de la reforma fiscal para 2022 se indicó que se ha detectado que, durante el ejercicio de facultades de comprobación los contribuyentes cancelan los CFDI’s, lo que provoca inseguridad jurídica respecto de dichas cancelaciones.

Por lo anterior, se añadió en el numeral 29-A del CFF que cuando los contribuyentes cancelen CFDI´s que amparen ingresos, deberán justificar y soportar documentalmente el motivo de dicha cancelación, misma que podrá ser verificada por las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades establecidas en el CFF.

Pero qué implica justificar. Para efectos de la Real Academia Española de la Lengua, el término justificar significa: probar algo con razones convincentes, testigos o documentos, por lo que el contribuyente probar las razones de la cancelación.

En ese orden de ideas, el SAT a partir del ejercicio 2022 actualizó el aplicativo de cancelación de CFDI para adecuar los siguientes supuestos de cancelación:

  • 01 Comprobante emitido con errores con relación. Este motivo de cancelación se presenta cuando la factura generada contiene un error en la clave del producto, valor unitario, descuento o cualquier otro dato, por lo que se debe reexpedir
  • 02 Comprobante emitido con errores sin relación. Cuando la factura generada contiene un error en la clave del producto, valor unitario, descuento o cualquier otro dato y no se requiera relacionar con otra factura generada
  • 03 No se llevó a cabo la operación. Cuando se facturó una operación que no se concreta
  • 04 Operación nominativa relacionada en la factura global. Cuando se incluye una venta en la factura global de operaciones con el público en general y posterior a ello, el cliente solicita su factura nominativa, lo que conlleva a cancelar la factura global y reexpedirla, así como generar la factura nominativa al cliente

Pese a lo anterior, sigue la incógnita de si estos motivos son suficientes para justificar la cancelación del CFDI, al no existir otra alternativa que permita hacer del conocimiento de la autoridad de la causa de la cancelación; por lo que se considera que indicando cualquiera de los cuatro supuestos, el contribuyente cumple con dicha justificación, al menos para proceder conforme al sistema, no obstante, como se indicó en párrafos anteriores si esto implica la cancelación de una operación, no es suficiente frente a terceros.

Documentación de la cancelación

Como se mencionó la nueva obligación consta de dos partes justificar y soportar documentalmente la cancelación; la primera obligación se puede dar por cumplida mediante el portal del SAT; aunque, actualmente no existen reglas de carácter general o algún lineamiento en el que la autoridad esclarezca qué soporte documental se debe obtener para acompañar a las cancelaciones de los comprobantes.

Por otro lado, se debe resaltar que dicho soporte documental podrá ser verificado por las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades del CFF; lo que deja en un notorio estado de indefensión al contribuyente; ya que, los visitadores son los que valorarán las pruebas aportadas para la cancelación y serán ellos los que determinen si es o no procedente.

La valoración de documentos por parte de los visitadores ha sido un tema que ha dado mucho de que hablar, en tanto que para algunos especialistas consideran que los enviados por la autoridad muchas veces carecen del conocimiento técnico de las operaciones del contribuyente.

Si bien se carece de los lineamientos para documentar podríamos guiarnos en los requerimientos que la propia autoridad ha mencionado para la llamada materialidad en las operaciones simuladas, lo que nos permitiría tener una idea de que documentos son necesarios.

A continuación, se mencionan algunos elementos que pueden servir para sustentar la cancelación de comprobantes:

  • cláusula de terminación en contratos privados
  • adendas en el contrato donde se específica la causa de cancelación de la operación
  • acuerdos por escrito entre particulares en el que se decida la cancelación
  • establecimiento de políticas internas para la cancelación de operaciones
  • correos electrónicos de comunicación entre las partes para la cancelación
  • emisión del un nuevo CFDI corrigiendo los datos erróneos (en caso de aplicar)
  • en facturas al público en general, la instrucción del cliente de emitirle por separado su CFDI

Como se mencionó en párrafos anteriores si estamos en presencia de una cancelación de una operación no solo debe documentarse para efectos fiscales sino también por los efectos jurídicos que puede producir, aunado a ello que debe ser un acto consensado y no unilateral.

Valoración de la documentación por el visitador

Es importante recordar que con la reforma 2021 se señaló en el numeral 46, último párrafo que en cuestión a las actas circunstanciadas, que se entenderá por circunstanciar, detallar pormenorizadamente toda la información y documentación obtenida dentro de la visita domiciliaria, a través del análisis, la revisión, la comparación contra las disposiciones fiscales, así como la evaluación, estimación, apreciación, cálculo, ajuste y percepción, realizado por los visitadores, sin que se entienda en modo alguno que la acción de circunstanciar constituye valoración de pruebas.

Además, se estableció en la fracción IV de dicho numeral que los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial.

La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.

No obstante, esta adición va en contra de lo ya analizado por los tribunales y que se plasma en una jurisprudencia, en donde se indica que los auditores solo deben hacer constar la exhibición de los documentos de manera circunstanciada pero no tiene atribuciones para valorarlos: VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.  Registro digital: 2008656.

Con la reforma realizada se dio atribuciones a los visitadores para la valoración, evidenciando que la norma es regresiva y afecta los derechos del contribuyente porque si bien es apropiado que un visitador solicite todos los elementos que integran la contabilidad para determinar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que es contrastante es la valoración de la documentación; en el caso específico de la cancelación un visitador no conocerá la totalidad de la operación y las vicisitudes que se ocasionaron en la cancelación de esta, por lo que su juicio respecto a si cumple con el soporte documental puede verse limitado por el alcance de su apreciación.

Procedimiento de cancelación

Desde el ejercicio 2020 se cuenta con un proceso de cancelación de CFDI´s, este se regula a través de reglas de RMISC, para el 2022 las aplicables son la 2.7.1.34. y 2.7.1.35.

ACEPTACIÓN DEL RECEPTOR

Cuando el emisor de un CFDI requiera cancelarlo, podrá solicitar la cancelación a través del portal del SAT. El receptor del CFDI recibirá un mensaje a través del buzón tributario indicándole que tiene una solicitud de cancelación de un CFDI, por lo que deberá manifestar a más tardar dentro de los tres días siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud de cancelación de CFDI, la aceptación o negación de la cancelación del CFDI.

En caso de que transcurra el plazo mencionado sin que se realice manifestación alguna por parte del receptor, el SAT considerará que se acepta la cancelación del CFDI.

Los contribuyentes también podrán realizar la cancelación del CFDI de forma masiva, observando para ello las características y especificaciones técnicas que se publiquen en el portal del SAT, debiendo contar con la aceptación del receptor de los CFDI’s.

CANCELACIÓN DE CFDI SIN ACEPTACIÓN

Ahora bien, en la regla 2.7.1.35. de la RMISC 2022 se señala que los contribuyentes podrán cancelar un CFDI sin que se requiera la aceptación del receptor en los siguientes supuestos:

  • los que amparen montos totales de hasta $1,000.00 (ajuste realizado en la tercera resolución de modificaciones a la RMISC 2021, antes el monto era de $5,000.00)
  • por concepto de nómina, únicamente en el ejercicio en que se expidan (modificado a partir del ejercicio 2022)
  • de egresos
  • por concepto de traslado
  • ingresos expedidos a contribuyentes del RIF vigente hasta el 31 de diciembre de 2021
  • que amparen retenciones e información de pagos
  • expedidos en operaciones realizadas con el público en general de conformidad con la regla 2.7.1.21.
  • emitidos a residentes en el extranjero para efectos fiscales conforme a la regla 2.7.1.23.
  • cuando la cancelación se realice dentro del día hábil siguiente a su expedición (ajuste realizado en la tercera resolución de modificaciones a la RMISC 2021, antes el plazo señalaba tres días hábiles)
  • por concepto de ingresos, expedidos por contribuyentes que enajenen bienes, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles, otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, así como los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, y que para su expedición hagan uso de los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI o expidan CFDI a través de la persona moral que cuente con autorización para operar como PCGCFDISP
  • emitidos por los integrantes del sistema financiero
  • emitidos por la federación por concepto de derechos, productos y aprovechamientos

FACTURA FÁCIL

En este punto se debe señalar que los casos de cancelación sin autorización previstos en la RMISC 2021 en relación con los cambios para la RMISC 2022, entre los que destaca la eliminación del supuesto de los CFDI´s emitidos a través de la herramienta electrónica de “Mis cuentas” en el aplicativo “Factura fácil”, lo cual se debe a la eliminación del RIF (los contribuyentes en este régimen facturaban por medio de este aplicativo); pese a ello, el artículo Décimo Quinto transitorio de la RMISC 2022, prevé que los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en las reglas 2.7.1.21. y 2.7.5.5. vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021, hayan expedido CFDI a través del aplicativo “Mis cuentas”, podrán continuar expidiendo sus CFDI en “Factura fácil” y “Mi nómina” durante el ejercicio 2022 haciendo uso de la facilidad de sellar el CFDI sin la necesidad de contar con el certificado de e.firma o de un CSD.

No obstante, el artículo Décimo Sexto del mismo ordenamiento prevé que los contribuyentes personas físicas que tributen en términos de la RESICO-PF, podrán expedir sus CFDI a través de las aplicaciones “Factura fácil” y “Mi nómina” de “Mis cuentas”, haciendo uso de la facilidad de sellar el CFDI sin la necesidad de contar con el certificado de e.firma o de un CSD hasta el 30 de junio de 2022.

Así las cosas, la eliminación de este supuesto de cancelación sin aceptación puede deberse a una posible eliminación del aplicativo “factura fácil”, toda vez que cada vez son menos los contribuyentes que pueden optar por esta forma de emitir los CFDI’s.

CFDI DE NÓMINA CON ACEPTACIÓN

Un cambio en los supuestos de cancelación sin aceptación que ha dado mucho de que hablar es el del CFDI de nómina, toda vez que hasta el 2021, este no necesitaba autorización por parte del receptor (trabajador); pero a partir del 2022 se hizo la especificación de que solo no se requiere la aceptación cuando se cancelen únicamente en el ejercicio en que se expidan.

De lo anterior se puede interpretar que los CFDI´s de nómina requerirán autorización por parte del trabajador para cancelarlos, cuando sea diferente el ejercicio en el que se expiden al que se pretende cancelar.

Resulta ilógico que un trabajador que es ajeno a los trámites fiscales tenga que ingresar al portal del SAT para autorizar la cancelación de un CFDI´s; aunque, debemos recordar que la cancelación procederá cuando el receptor no realice mención alguna en tres días hábiles.

DISCREPANCIA EN EL PROCESO DE CANCELACIÓN

Es una realidad que el nuevo proceso de cancelación de CFDI tiene que evolucionar atendiendo a las necesidades de la autoridad y de los contribuyentes, ya que actualmente dicho procedimiento contiene una discrepancia entre lo establecido en reglas de RMISC y los manuales que da a conocer el SAT.

Por un lado, la regla 2.7.1.34. prevé que cuando se cancele un CFDI que tiene relacionados otros CFDI’s , estos deberán cancelarse previamente, pese a lo indicado en dicha regla el manual de usuario de nombre “Cancelación de facturas” (publicado en el portal del SAT, correspondiente al mes de enero 2022), establece de igual manera que si se tiene una factura relacionada solo se podrá cancelar siempre que primero se cancelen las facturas relacionadas a excepción de aquellas en donde se registre como motivo de cancelación la clave “01” Comprobante emitido con errores con relación.

Esta discrepancia se confirma en el documento de preguntas y respuestas dado a conocer por el SAT, que expresa que el procedimiento en caso de cancelar un CFDI emitido con errores en la descripción es el siguiente:

  • emitir el comprobante que contiene los datos correctos y registrar la clave “04” (sustitución de los CFDI’s previos) relacionando el folio fiscal del comprobante que se sustituye
  • realizar la solicitud de cancelación ingresando a www.sat.gob.mx, en el servicio Cancela y recupera tus facturas, o bien, a través de los servicios de un PAC
  • registrar la solicitud de cancelación y seleccionar la opción “01” Comprobante emitido con errores con relación e incluir el folio fiscal del comprobante emitido en el paso 1
  • enviar la solicitud de cancelación, la que se validará si se requiere la aceptación del receptor para llevar a cabo la cancelación

Resulta preocupante que el SAT teniendo la RMISC decida establecer la forma de cancelar a través de un documento de preguntas y respuestas que publica en su portal generando incertidumbre jurídica por los constantes cambios que sufre, en tanto que un día puede decir que la cancelación se da de una forma y en otro mes cambiar el criterio, esto sin duda atenta en contra de la seguridad jurídica del contribuyente.

Infracción por no cancelar

Por último, el no realizar la cancelación puede hacer acreedor al contribuyente de una multa equivalente de cinco a un 10 % del monto de cada comprobante por los siguientes supuestos:

  • cuando se emita un CFDI con errores
  • emitir sin causa alguna el CFDI
  • no cancelar en los plazos establecidos en las disposiciones relativas (arts. 81, fracc. XLVI y 82, fracc. XLVI)

Como se puede observar no existe una correspondencia entre la infracción y la sanción, ya que nada tiene que ver el monto de la operación con la conducta que se pretende inhibir, por lo que la sanción resulta  excesiva y desproporcionada, violentado lo dispuesto por el artículo 22 constitucional.

Conclusión

Los candados que ha puesto la autoridad en materia de cancelación de CFDI tienen el objetivo de salvaguardar el derecho de los contribuyentes de acreditar y deducir los impuestos correspondientes y de evitar malas prácticas en la cancelación unilateral de los comprobantes fiscales digitales por internet.

Debemos recordar que actualmente existen diversos softwares que permiten digitalizar todos los elementos que integran la contabilidad para de esa forma tener materializadas las operaciones.

Sin embargo, más que un favor para los contribuyentes parece una medida para combatir a los evasores fiscales que cancelan CFDI’s con la finalidad de reducir su base tributaria.

La complejidad que representa la emisión de CFDI´s, y sus diversos complementos, así como los requerimientos técnicos para su cancelación denotan que hoy más que nunca se necesitan profesionistas capacitados y actualizados en temas tributarios. Ni pensar que hace unos meses se dudaba de la continuidad del contador en las empresas.

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