Las autoridades fiscales están facultadas para exigir el pago de un adeudo fiscal a todo contribuyente, una vez que hubiere transcurrido el plazo para su pago o garantizarlo mediante la instauración del procedimiento administrativo de ejecución.
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Para ello requerirá el pago al deudor y, en caso de que este no pruebe haberlo efectuado, procederá a embargar bienes suficientes para rematarlos o enajenarlos fuera de remate o adjudicarlas al fisco o en última instancia embargar la negociación a fin de lograr los recursos que permitan satisfacer el crédito fiscal adeudado.
Hasta antes de la reforma 2022, el ejecutor designado se constituía en el domicilio del contribuyente y procedía llevar a cabo la diligencia de embargo de los bienes, los cuales podría dejarse bajo guarda y custodia de los depositarios que se hicieran necesarios.
Si bien el uso de herramientas electrónicas ha facilitado el ejercicio de facultades de las autoridades, ello no quiere decir que con su empleo se abandone la observación de las formalidades que exige el código tributario, ya que su cumplimiento permite proteger derechos de los contribuyentes y garantizar su seguridad jurídica.
Para 2022, la autoridad podrá llevar a cabo el embargo de bienes, por buzón tributario, estrados o edictos, siempre que se trate de los bienes siguientes:
- depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
- acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia
- bienes inmuebles, y
- bienes intangibles
Para tal efecto, la autoridad fiscal previamente emitirá declaratoria de embargo en la que detallará los bienes afectados, misma que hará del conocimiento del deudor a través de buzón tributario, por estrados o por edictos, según corresponda. Una vez que surta efectos la notificación del embargo, se continuará con el procedimiento administrativo de ejecución.
Este procedimiento no observa ciertos derechos de los contribuyentes, por ejemplo el que establece el artículo 155 del código, consistente en señalar los bienes en los que se deba trabar el embargo y el orden en que debe observarse, por lo que el precepto 151 bis presenta una atinomía en relación con el 155 ya mencionado, además al no permitir el ejercicio de ese derecho resulta regresivo.
De igual manera, aun cuando el precepto señala que el embargo procede sobre créditos exigibles, el numeral 151 del CFF señala que previamente al embargo debe realizarse el requerimiento de pago y si el contribuyente no demuestra haberlo realizado se procederá al embargo, lo que no contempla el embargo por buzón tributario.
Si bien el objetivo de la reforma en esta materia es noble, también lo es que el legislador omitió la observancia de ciertas formalidades que si no se subsanan, difícilmente permitirá la aplicación del precepto.