Cuotas del IESPS de combustibles, ¿no objeto del IVA?

Algunas cuotas del IESPS que se aplican a combustibles no son objeto del pago del IVA

Con motivo de la reforma a LIVA, en el artículo 4-A se introdujo la definición de actos no objeto del impuesto: como aquellos que el contribuyente no realiza en territorio nacional conforme a lo establecido en los artículos 10, 16 y 21 de este ordenamiento, así como los diferentes a los establecidos en el artículo 1o. de la LIVA efectuados en territorio nacional, por los cuales se obtengan ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención se efectúan gastos e inversiones en los que le fue trasladado el IVA o el que hubiese pagado con motivo de la importación.

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Se entiende como enajenación de bienes, según los preceptos 1o, fracción I, 8o. y 10 de la LIVA, entre otras, toda transmisión de propiedad que se efectúa en territorio nacional.

De esta definición se infiere, en principio, que estaría comprendida la enajenación de combustibles, incluyendo el IESPS que le sea aplicable; máxime que el numeral 12 de la LIVA, señala que para calcular el impuesto se considera como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

La enajenación de combustibles es objeto del pago de dos cuotas diferentes del IESPS; una está regulada en el artículo 2o., fracción I, inciso D) y la otra en el numeral 2-A, ambos de la LIESPS.

En el caso concreto, en la determinación del valor de los actos de enajenación para la aplicación del IVA, en forma general se deberían considerar estas cuotas en la base de este último; sin embargo, el artículo 2-A, párrafo quinto de la LIESPS, precisa que las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del IVA.

Esta regulación se ve reflejada en la enajenación de combustibles; esto es, la primera cuota del IESPS, forma parte de la base sobre la cual se causará el IVA, y la segunda cuota no formará parte de esta.  Este efecto no es producto de las reformas fiscales 2022, pues desde el 2014 se tiene esta regulación.

No obstante, con motivo de la adición del artículo 4-A en la LIVA, se tiene la duda si la cuota del IESPS en el citado artículo 2-A es no objeto del IVA o tiene otra naturaleza jurídica.

A la fecha no existe ninguna precisión o criterio orientador sobre el tratamiento fiscal de esa cuota del IESPS, por lo se debe atender a la definición del concepto computar, el cual según el Diccionario de la Lengua Española es: tomar en cuenta algo, ya sea en general, ya de manera determinada.

Así, al señalar la norma de excepción que “no computarán”, excluye las cuotas del objeto del pago del IVA; no obstante, este acto no se ubicaría en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1o., de la LIVA, aun cuando el acto se realice en territorio nacional, en tanto que el legislador le dio un tratamiento específico, aun cuando con estos elementos, se podría interpretar que efectivamente esa cuota del IESPS es no objeto del pago del IVA; y por ende, debería sujetarse a la regulación aplicable a este concepto, en lo relativo a la identificación del IVA acreditable previsto en el numeral 5o, fracción V, incisos b), c) y d), y en su caso, calcular el factor de proporción del IVA acreditable descrito en el dispositivo 5-C de la LIVA.