IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ERROR EN EL QUE INCURRA EL CONTRIBUYENTE AL IDENTIFICAR O CUANTIFICAR ALGUNA DEDUCCIÓN, POR REGLA GENERAL, NO TIENE COMO CONSECUENCIA LA PÉRDIDA DEL DERECHO A DEDUCIR.- Frente al derecho del contribuyente de determinar su situación jurídica en materia fiscal, la administración tributaria desde luego cuenta con la posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación, con el propósito de detectar cualquier irregularidad en la que hubiere podido incurrir el gobernado al momento de declarar el aspecto cuantitativo del hecho imponible -como sucedería en caso de que la deducción no fuera procedente, o bien, si esta no correspondiere al concepto, el monto o la temporalidad bajo la cual la hubiere restado el contribuyente-, y darle el tratamiento jurídico que le corresponda. En relación con lo anterior, a juicio de la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, en caso de que se esté ante una deducción efectivamente autorizada por la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el contribuyente simplemente hubiere identificado de manera indebida, ello debe tener como consecuencia, por regla general, la correspondiente reclasificación de la deducción, mas no la pérdida del derecho sustantivo a la deducción. Por ello, si la deducción reclasificada por la autoridad fiscal se ubica dentro de las hipótesis que prevé la norma fiscal de trato, ésta tiene la obligación de considerarla al momento de emitir su determinación, con las limitantes que pudiera tener dentro del rubro de que se trate, tomando en cuenta que el concepto efectivamente se sitúa dentro de las deducciones autorizadas. Estimar lo contrario, es decir, rechazarlas de plano y no tomarlas en cuenta, implicaría determinar la situación del contribuyente de manera contraria -o, cuando menos, diversa- a la que corresponde a la materialización efectiva del hecho imponible, y a la cuantificación que correspondería legalmente. Por ende, no se estima jurídicamente correcto considerar que precluyó el derecho del contribuyente a deducir las erogaciones en que incurrió, justificando lo anterior en una incorrecta clasificación de sus deducciones, o sosteniendo que, de haber efectuado una correcta identificación de las deducciones, el contribuyente habría estado en aptitud de disminuir el concepto respectivo. A mayor abundamiento, no debe pasarse por alto que, conforme a lo establecido por el artículo 21 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la administración tributaria acreditar lo contrario. Por ende, el error en el que hubiere incurrido el contribuyente al clasificar sus deducciones, no se debería entender realizado pretendiendo abusar de las disposiciones aplicables -como sucedería al aducir que la deducción hubiera sido procedente si se hubiere efectuado una clasificación adecuada desde el primer momento, y si el causante se hubiere sometido a las reglas de la deducción reclasificada- pues lo anterior implicaría asumir que el causante en realidad no incurrió en un error, lo que resulta contrario a lo establecido por el aludido artículo 21 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente. Cabe aclarar que lo apuntado no puede llevarse al extremo de obligar a la autoridad exactora a que en todos los casos disminuya las deducciones, oficiosa e indiscriminadamente, sino que debe acotarse a aquellos supuestos en los que la autoridad tenga efectivo conocimiento de la existencia de erogaciones o conceptos que efectivamente sean deducibles, al momento de desplegar sus facultades de comprobación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11/17-ERF-01-4.- Resuelto por la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, Sala Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 4 de septiembre de 2018, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Carlos Roa Jacobo.- Secretario: Lic. Marco Antonio Salas Jiménez.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 61. Diciembre 2021. p. 146
Clave: VIII-CASE-REF-23.