¿Cuándo un requisito formal es excesivo o desproporcional?

El incumplimiento de una obligación formal no debe ser la razón preponderante para el rechazo o negación de un derecho sustantivo del contribuyente

JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO. VALORACIÓN DEL CARÁCTER EXCESIVO O DESPROPORCIONADO DE EFECTOS OTORGADOS AL INCUMPLIMIENTO O CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE OBLIGACIONES FISCALES FORMALES.- Es evidente la importancia que tiene el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias, principalmente de la de pago, pero también de las complementarias o conexas a esta –de carácter formal o adjetivo–, en la medida en que estas últimas son un medio importante para facilitar el propio cumplimiento de la obligación de pago, pero también para posibilitar el desarrollo de las funciones de la administración tributaria. Sin embargo, es igualmente importante valorar tales circunstancias a la luz de la causal de nulidad dispuesta expresamente por el numeral 58-27, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa al carácter excesivo o desproporcionado de los efectos otorgados al incumplimiento de obligaciones formales. Así, si la legislación fiscal establece la obligación de contribuir atendiendo a la materialización del hecho imponible, los controles administrativos que se establezcan para garantizar tal cuestión –y, más específicamente, las condiciones o modalidades bajo las cuales se cumple con los aspectos administrativos de dichos controles– tampoco deben tener tal preponderancia como para traducirse en una negación de los derechos de lo contribuyentes, cuando existan medios para verificar las condiciones y alcances de la situación que se busca controlar. Para tal propósito, el sistema fiscal en su conjunto debe estar diseñado de tal manera que se favorezca la valoración efectiva de las cuestiones propias del deber constitucional de contribuir a los gastos públicos como obligación patrimonial, lo que conlleva que el cumplimiento parcial, tardío o, inclusive, el incumplimiento de una obligación formal no debe ser la única razón o la razón preponderante para el rechazo o negación de un derecho sustantivo del contribuyente. Lo anterior adquiere particular relevancia, por ejemplo, en aquellos casos en los que la autoridad tiene a su alcance otros elementos que le permitan valorar el efectivo cumplimiento de los parámetros sustantivos a los que se refiere la obligación tributaria patrimonial, supuestos estos en los que, en el contexto del artículo 1º. constitucional, según el texto reformado en junio de 2011, el respeto a los derechos fundamentales se ve mejor servido en la medida en la que la autoridad no se atenga exclusiva o preponderantemente al cumplimiento parcial, tardío o, inclusive, al incumplimiento, de los requisitos formales establecidos como medida de control de derechos u obligaciones sustantivos, máxime cuando puedan contar con los elementos adicionales que le permitan conocer la realidad económica del causante frente a la dimensión jurídica de su obligación tributaria sustantiva, todo ello, en aras de salvaguardar los derechos de los contribuyentes.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 61/18-ERF-01-1.- Resuelto por la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 14 de noviembre de 2018, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Carlos Roa Jacobo.- Secretario: Lic. José Ricardo Pérez Huerta.

 Clave: VIII-CASE-REF-31.