Beneficiario controlador

El aviso de actividad vulnerable es distinto al de beneficiario controlador referido en el CFF

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 .  (Foto: (Foto: Getty Images))

Represento a una persona moral que derivado de las operaciones que realiza, se ve en la necesidad de presentar avisos por actividades vulnerables en términos de la LFPIORPI, en dichos avisos se manifiesta al SAT quién es el beneficiario controlador. Al haber reportado la información en términos de esa ley, podemos dar por cumplida la obligación en prevista en el CFF

No, tanto la obligación prevista en el numeral 18, fracción III de la LFPIORPI como la señalada en el artículo 32-B Ter del CFF son de diferente índole.

Incluso son dos deberes que buscan obtener información de diferentes sujetos, por lo que el contribuyente debe cumplir con ambos de manera separada.

A continuación se presenta un cuadro comparativo para ver las similitudes y diferencias de estas obligaciones:

CFF

LFPIORPI

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Concepto (art. 32-B Quáter)

Se entenderá por beneficiario controlador a la persona física o grupo de personas físicas que:

  • directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente
  • directa, indirectamente o de forma contingente, ejerzan el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica. Se entiende que una persona física o grupo de personas físicas ejerce el control cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico, puede o pueden:
    • imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes
    • mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15 % del capital social o bien
    • dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica

Concepto (art.3, fracc. III)

Se entenderá por beneficiario controlador, a la persona o grupo de personas que:

  • por medio de otra o de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de estos y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio
  • ejerce el control de aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice actividades vulnerables, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos. Se entiende que una persona o grupo de personas controla a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o de cualquier otro acto, puede:
    • imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes
    • mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 50 %
    • dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma

Como se puede observar los conceptos para ambas leyes presentan similitudes importantes, comenzando con el común denominador de obtener un beneficio y otra es que en todos los casos será una persona física.

La diferencia es que para el CFF, se prevé que el beneficio sea por su participación en una persona moral y en la LFPIORPI, lo deja de forma general.

Respecto al control, los supuestos en que se ejerce, son similares con la salvedad de que el CFF señala que el supuesto se da cuando se mantiene la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15 % del capital social y en la LFPIORPI dicho porcentaje se eleva al 50 %.

Un punto importante a considerar es que la LFPIORPI delimita la obligación a los sujetos con que realicen actividades vulnerables

Obligación (art. 32-B Ter)
Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, están obligadas a obtener y conservar, como parte de su contabilidad, y a proporcionar al SAT, cuando dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores, en la forma y términos que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.

El SAT notificará la solicitud de información de sus beneficiarios controladores de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del CFF. Dicha información deberá ser proporcionada dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud. Este plazo se podrá ampliar por las autoridades fiscales por 10 días más, siempre y cuando medie solicitud de prórroga debidamente justificada y esta se presente previo al cumplimiento del plazo anteriormente mencionado

Obligación (arts. 18 fracc. III y 24, fracc II)

Quienes realicen las actividades vulnerables tienen la obligación de solicitar al cliente o usuario que participe en dichas actividades información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si esta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella.

La presentación de los avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos. Dichos avisos contendrán respecto del acto u operación relacionados con la Actividad Vulnerable que se informe, datos generales del cliente, usuarios o del beneficiario controlador, y la información sobre su actividad u ocupación de conformidad con el artículo 18, fracción II de la ley

Mientras que la obligación en materia fiscal se trata del resguardo de información de los beneficiarios controladores en la propia sociedad, en la LFPIORPI se prevé el envío de avisos con la información del beneficiario controlador respecto a las actividades vulnerables. Además en este último caso los avisos se deben presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, aquel en que se llevó a cabo la operación.

Cabe destacar que en cuanto al CFF, se indica que la información se entregará solo a solicitud de la autoridad

Multa por incumplimiento (arts. 84-M y 84-N)

Son infracciones relacionadas con las obligaciones establecidas en los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del CFF, las siguientes:

  • no obtener, no conservar o no presentar la información a que se refiere el artículo 32-B Ter o no presentarla a través de los medios o formatos que señale el SAT dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales (de $ 1,500,000.00 a $ 2,000,000.00 por cada beneficiario controlador)
  • no mantener actualizada la información relativa a los beneficiarios controladores a que se refiere el artículo 32-B Ter (de $ 800,000.00 a $ 1,000,000.00, por cada beneficiario controlador)
  • presentar la información a que se refiere el artículo 32-B Ter de forma incompleta, inexacta, con errores o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones aplicables (de $ 500,000.00 a $ 800,000.00, por cada beneficiario controlador)

Multa por incumplimiento (arts. 53, fracc. IV y 54, fracc. I)

Se aplicará la multa correspondiente a quienes incumplan con la obligación de presentar los avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo 24 de la ley.

La multa será la equivalente a 200 y hasta dos mil días de SMG (UMAS), lo cual es equivalente para el ejercicio 2022 de $ 19,244.00 a $ 192,440.00

Es difícil de creer que las multas establecidas en el ámbito fiscal sean sumamente mayores que las establecidas en la LFPIORPI que tiene por objetivo proteger el sistema financiero y la economía nacional.

Otro punto que se puede cuestionar son todos los supuestos en los que el contribuyente puede cometer infracción en términos del CFF, que va desde no presentar la información a solicitud de la autoridad, hasta no mantenerla actualizada.

Por lo anterior cobra importancia el establecer controles administrativos en las organizaciones para la identificación de los beneficiarios controladores

En el cuadro anterior se pueden apreciar que las obligaciones son distintas y tienen diferentes repercusiones en caso de omisión.

Un punto adicional es que si bien el CFF define lo que debe considerar como beneficiario controlador en su artículo 32-B Quáter, y que el último párrafo del precepto nos indica que para la interpretación de lo dispuesto en dicho precepto se deberán aplicar las Recomendaciones de GAFI y por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales organizado por la OCDE, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las disposiciones mexicanas, a través de la RMISC se amplía los conceptos para la identificación.

La regla 2.8.1.20. de la RMISC 2022 indica que, para identificar al beneficiario controlador en términos de lo dispuesto por el artículo mencionado, los obligados deberán aplicar de manera sucesiva la disposición, de tal manera que agotarán cada supuesto y solo se continuará con el siguiente si no se logró la identificación.

Es decir, primero se deberá valorar si existe un beneficio directo de la persona que participa en la persona moral o fideicomiso y en caso de que no se cumpla este supuesto se deberá valorar si hay un control de la sociedad o fideicomiso.

Además, la regla de referencia establece una nueva obligación, identificar la cadena de titularidad y la cadena de control.