Pagos a integrantes de sociedades de solidaridad social

Conozca las implicaciones fiscales de esta figura jurídica

Dentro de la legislación doméstica existen diversas figuras jurídicas poco exploradas, pero no obsoletas; tal vez su poco uso se debe a que se conceptualizan de forma distinta al espíritu real por el cual el legislador las creó; por ejemplo las sociedades de solidaridad social (SSS).

LEE: SOCIEDADES DE SOLIDARIDAD SOCIAL

Dichas sociedades fueron creadas el 27 de mayo de 1976, mediante la publicación en el DOF de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social (LSSS), la cual prevé en su numeral 1o. que estas se constituyen con un patrimonio de carácter colectivo, cuyos socios deberán ser personas físicas de nacionalidad mexicana, en especial ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra, parvifundistas y personas que tengan derecho al trabajo, que destinen una parte del producto de su trabajo a un fondo de solidaridad social y que podrán realizar actividades mercantiles.

El artículo 14 de la LSSS prohíbe utilizar trabajadores asalariados para la realización de sus fines sociales, excepto cuando los socios no puedan efectuar ciertos servicios especializados.

Independientemente de los aspectos fiscales de la sociedad, una interrogante que surge es el efecto fiscal de los ingresos recibidos por los socios de la SSS.

En las SSS se maneja un “fondo de solidaridad social”, el cual se conforma con los rendimientos obtenidos y con otros ingresos, y su finalidad es remunerar a los socios, permitiéndoles una buena calidad de vida, incluso a su familia.

Cuando los asociados reciben ingresos por parte de la SSS existe un aumento en el haber patrimonial de estos, que en primera instancia no puede ser considerado como un ingreso por sueldos y salarios, dado que la SSS no puede tener trabajadores, salvo ciertas excepciones; en consecuencia, los pagos recibidos por concepto de alimentación, salud, educación etc. no puede ser considerados como previsión social, porque esta solo se puede otorgar a trabajadores.

No obstante, en términos del numeral 162 del RISR, los socios de las sociedades de solidaridad social que perciban ingresos por su trabajo personal, determinados por la asamblea general de socios, conforme al artículo 17, párrafo tercero, fracción V de la LSSS, podrán optar por asimilarlos a ingresos por salarios, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas dicha ley.

Así las cosas, al asimilarse a sueldos y salarios, la propia sociedad será la encargada de realizar la retención del ISR y enterarla ante SAT, además de observar las obligaciones previstas en el Título IV, Capítulo I de la LISR.

Si desea conocer más referente a este tipo de sociedades y su forma de tributar, se recomienda la lectura de la edición número 508, de fecha 30 de abril de 2022.

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