Dentro de la legislación doméstica existen diversas figuras jurídicas poco exploradas, sin que sean obsoletas; tal vez su poco uso se debe a que se conceptualizan de forma distinta al espíritu real por el cual el legislador las creo. Tal es el caso de las sociedades de solidaridad social (SSS), de las cuales se analizarán sus características y efectos fiscales.
Dichas sociedades fueron creadas el 27 de mayo de 1976, mediante la publicación en el DOF de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social (LSSS), la cual prevé en su numeral 1o. que estas se constituyen con un patrimonio de carácter colectivo, cuyos socios deberán ser personas físicas de nacionalidad mexicana, en especial ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra, parvifundistas y personas que tengan derecho al trabajo, que destinen una parte del producto de su trabajo a un fondo de solidaridad social y que podrán realizar actividades mercantiles.
La connotación de “en especial ejidatarios” deja la puerta abierta a todo tipo de actividades; ya que en primera instancia la naturaleza de la ley surge con la finalidad de proteger a esferas vulnerables de la economía, sin que su objeto este limitado, esto es, el régimen puede ser aplicable a cualquier sector económico con o sin fines de lucro. Este tipo de sociedades ofrece simplificación en las funciones administrativas y en los requerimientos legales aplicables a otras entidades mercantiles.
La creación de las SSS obedece al contexto vivido en 1976 en el que existían varios sectores vulnerables de la sociedad mexicana. La LSSS permite a diversos sectores agruparse y fortalecerse económicamente, esto se logra gracias en parte por la simplificación en trámites administrativos y ciertas exenciones en materia tributaria.
Objeto social
Este tipo de sociedad tienen por objeto, la:
- creación de fuentes de trabajo
- práctica de medidas que tiendan a la conservación y mejoramiento de la ecología
- explotación sustentable de los recursos naturales
- producción, industrialización y comercialización de bienes y servicios que sean necesarios
- educación de los socios y de sus familiares en la práctica de la solidaridad social, la afirmación de los valores cívicos nacionales, la defensa de la independencia política, cultural y económica del país y el fomento de las medidas que tiendan a elevar el nivel de vida de los miembros de la comunidad
Así las cosas, este tipo de sociedad tiene un objeto social amplio e inespecífico que permite ser utilizada para fines distintos a los que originalmente pensó el legislador.
Socios
Pueden ser constituidas por mínimo cinco socios (que aporten su trabajo a la sociedad) con diversas actividades; sin embargo, estaban dirigidas en gran medida a ejidatarios o trabajadores del campo.
Los requisitos para ser miembro de la sociedad son:
- ser persona física de nacionalidad mexicana, en especial ejidatario, comunero, campesino sin tierra, parvifundista o persona que tenga derecho al trabajo
- estar identificado con los fines de la sociedad
- comprometerse a aportar su trabajo para los fines sociales
- comprometerse a cumplir con las disposiciones que deriven de las bases constitutivas, de los estatutos, de la declaración de principios y de los reglamentos internos
- ser aceptado por el Comité de Admisión de Socios
Los socios tienen los derechos y obligaciones que se señalan a continuación:
Derechos (art. 10 LSSS) |
Obligaciones (art. 11 de la LSSS) |
Obtener de la sociedad un certificado que acredite su calidad de socio, mismo que no podrá ser objeto de venta, cesión o gravamen. Este certificado y la calidad que acredita, podrán transmitirse, a la muerte del socio, a su cónyuge, a sus hijos, o en su caso, a la persona con quien haya hecho vida común durante los últimos cinco años, bajo su dependencia económica. El causahabiente estará obligado al cumplimiento de las obligaciones del socio al que suceda | Aportar su trabajo personal para el cumplimiento de los fines de la sociedad |
Concurrir con voz y voto a las asambleas |
Realizar las aportaciones al fondo de solidaridad social que se determine en las asambleas específicas |
Ser propuesto para ocupar cargos de administración o vigilancia en la sociedad |
Asistir a las asambleas a las que sean convocados |
Percibir los beneficios por su participación en el proceso productivo de la sociedad, los que deben ser compatibles con el incremento de esta y sus posibilidades económicas |
Cumplir los acuerdos de las asambleas |
Obtener para sí y su familia los beneficios sociales que otorgue la sociedad |
Acatar las disposiciones emanadas de las bases constitutivas de la declaración de principios, de los estatutos y reglamentos internos de la sociedad |
Ahora bien, de conformidad con los numerales 12 y 13 de la LSSS, los socios pueden perder dicha calidad en los siguientes supuestos:
- separación voluntaria
- muerte
- exclusión por:
- incumplimiento de las obligaciones previstas en la LSSS
- malos manejos en los puestos de administración o vigilancia
- no acatar las disposiciones de las bases constitutivas, de los estatutos sociales de la declaración de principios, de las asambleas o de los reglamentos internos
- por las demás causas establecidas en las bases constitutivas
Limitante de trabajadores
El artículo 14 de la LSSS contempla la prohibición de utilizar trabajadores asalariados para la realización de sus fines sociales, excepto cuando los socios no puedan efectuar ciertos servicios especializados. Debido a las implicaciones fiscales que este tema conlleva se analizará más adelante en el apartado denominado “asalariados y seguridad social”.
Dirección, administración y comités
Las SSS cuentan con órganos reguladores que en términos generales son los indispensables por mandato legal: la asamblea general y el comité ejecutivo y algunos otros cuya implementación es muy común y útil en la práctica; sin que esto sea limitativo, pues estos entes tendrán el número de órganos de administración o comités necesarios para llevar a cabo su objeto y finalidad.
Asamblea general
Son la autoridad suprema de la sociedad. Sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes o ausentes, siempre que se hubiesen tomado conforme a esta ley y a las bases constitutivas.
Cuando las sociedades tengan más de cien socios, se deberá prever en las bases constitutivas, la forma en que los mismos nombrarán a sus representantes, a efectos de que las decisiones se tomen en un cuerpo colegiado denominado Asamblea General de Representantes. En la inteligencia de que los representantes solamente podrán serlo de un máximo de diez socios.
Comité ejecutivo
Está compuesto, cuando menos, de tres miembros propietarios, quienes deberán ser socios. Por cada propietario se designará un suplente, que ocupará el cargo de aquel, únicamente durante sus ausencias temporales o definitivas.
Los miembros del comité ejecutivo durarán en su cargo dos años y podrán ser reelectos, si así se establece en las bases constitutivas.
El principal objetivo del comité es ejecutar, por sí o por conducto de su presidente, las resoluciones tomadas en las asambleas generales.
Comité financiero
Se encarga del manejo y la vigilancia de los intereses patrimoniales de la sociedad, se integrará con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes, quienes deberán ser socios.
Comité de educación
Se compondrá de tres miembros, que serán designados por el comité ejecutivo, y que podrán auxiliarse de las personas que crean necesarias para sus actividades ejecutivas.
Fondo de solidaridad social
Se integra con la parte de las utilidades obtenidas que se acuerden destinar, así como con los donativos recibidos de las instituciones oficiales y de personas físicas o morales ajenas. Solo podrá destinarse a las siguientes actividades:
- creación de nuevas fuentes de trabajo
- capacitación para el trabajo
- pago de cuotas de retiro, jubilación e incapacidad temporal o permanente, además de las previstas en el régimen del Seguro Social obligatorio y a otros servicios asistenciales, siempre que tales erogaciones se prevean en las bases constitutivas de la sociedad
- servicios médicos y educativos para los socios, siempre que se reúnan los requisitos del punto anterior
Autoridades competentes
Las Secretarías de la Reforma Agraria y del Trabajo y Previsión Social están facultadas para obtener de los comites ejecutivo, del financiero o de vigilancia toda clase de informes y datos relativos al funcionamiento de la sociedad o de sus actividades; vigilar el patrimonio social y el fondo de solidaridad social; revocar la autorización de funcionamiento de la sociedad, cuando los socios acuerden la liquidación, cuando hubiese transcurrido el término de duración de la entidad o cuando esta no pueda realizar sus fines sociales o cuando no cumpla con el mínimo de socios y en otras situaciones que violen la ley.
Efectos fiscales
Un aspecto importante de este tipo de sociedades es la forma de tributar. Para efectos de la LISR las personas morales deben pagar el impuesto, respecto de todos sus ingresos, pero ¿se puede considerar estas sociedades como una persona moral?
La respuesta es sí, esto de conformidad con el numeral 7 de la LISR el cual establece cuando se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que lleven a cabo preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.
La expresión “entre otras” deja abierta la puerta para que se tome a las SSS como persona moral. Por lo tanto, estas sociedades tributarán generalmente de conformidad con las reglas del Título II de la LISR, dependiendo de la actividad y del tipo de ingresos que perciban; no obstante no se les restringe el régimen pudiendo tributar en el RESICO-PM e incluso en el de actividades agrícolas.
En materia de IVA, el tipo de sociedad pasa a segundo término, toda vez que dicho impuesto grava los actos o actividades efectuados por los contribuyentes (salvo el supuesto de las asociaciones civiles con autorización para recibir donativos deducibles las cuales por lo regular están exentas del impuesto), luego dependerá de los actos actividades que realice para ver si se encuentran gravados por la LIVA.
Personas físicas
Los ingresos que perciben los individuos deben ser justificados y su origen conocido y lícito. En las SSS se maneja un “fondo de solidaridad social” este se conforma con los rendimientos obtenidos y con otros ingresos, su finalidad es remunerar a los socios, permitiéndoles una buena calidad de vida, incluso a su familia.
Bajo esa premisa se vuelve de gran importancia la naturaleza de los pagos de la sociedad; ya que si bien los ingresos pueden proceder de un fondo de solidaridad social, el cual solo puede ser utilizado por ciertos conceptos, también puede tratarse de una distribución de dividendos a través de los cuales se pague a los socios la participación de su trabajo personal.
Para efectos de la determinación del ISR es una realidad que existe un aumento al haber patrimonial de las personas físicas que integran estas sociedades, que en primera instancia no puede ser considerado como un ingreso por sueldos y salarios, dado que la SSS no puede tener trabajadores, salvo ciertas excepciones, por lo tanto los pagos recibidos por concepto de alimentación, salud, educación etc., que se obtienen de dichos fondos no deben ser vistos como previsión social, dado que esta solo se puede otorgar a trabajadores.
No obstante, en términos del numeral 162 del RISR los socios de las sociedades de solidaridad social que perciban ingresos por su trabajo personal, determinados por la asamblea general de socios conforme al artículo 17, párrafo tercero, fracción V de la LSSS, podrán optar por asimilarlos a ingresos por salarios, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas dicha ley.
Así las cosas, al asimilarse a sueldos y salarios la propia sociedad será la encargada de la retención del ISR y enterarla ante SAT, así como observar las obligaciones previstas en el Título IV, Capítulo I de la LISR.
Asalariados y la seguridad social
La LSS en su numeral 14 prohíbe la contratación de personal asalariado, excepto cuando se requieran servicios especializados que los socios no puedan efectuar, lo anterior indica que la supervivencia de estas sociedades está a cargo de los socios y del trabajo que puedan aportar a la misma.
Sin embargo, también concede la posibilidad de contratar empleados cuando se requieran “servicios profesionales o especializados” que no puedan desempeñar los socios esto, además con una condicionante, “que sean ocasionales o temporales”.
Por otro lado, el artículo 35 de la LSSS indica que estas sociedades podrán estar exentas del régimen del Seguro Social obligatorio, siempre y cuando la exención respectiva sea otorgada por el ejecutivo federal, cuando a su juicio tal medida sea indispensable para que la sociedad cumpla con sus objetivos. Lo anterior confirma que efectivamente las SSS pueden contratar personal.
El último párrafo del artículo 35 de la LSSS señala: “Cuando las Sociedades de Solidaridad Social sean autosuficientes, deberán incorporarse al régimen del Seguro Social Obligatorio”. En esta última parte no existe claridad sobre cuando estas sociedades logran la autosuficiencia, lo que genera incertidumbre jurídica.
La LSS indica, en su numeral 12, quienes deben tributar en el régimen obligatorio, lo cual derivaría en la obligación de inscribir a los trabajadores ante el IMSS, es evidente que en el escenario de aquellos que presten servicios profesionales especializados de forma temporal deben ser beneficiarios del seguro social, por lo que existe una obligación por parte de la sociedad de contar con un registro patronal.
No obstante en el supuesto de los socios de una SSS no son sujetos beneficiarios del régimen obligatorio del seguro social, por lo que en su caso podrán optar por el régimen voluntario en términos del numeral 13 de la LSS.
A pesar de lo mencionado en 2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 82/2009 suscitada entre tribunales colegiados que sostenían criterios diferentes sobre si las SSS debían o no cubrir cuotas de seguridad social respecto de sus socios, indicando que sí deben hacerlo, pues los fines de estas se llevan a cabo con el trabajo de sus propios socios, y solo de manera excepcional el ejecutivo puede otorgarles estímulos a su favor. A continuación se reproduce el texto íntegro de la jurisprudencia:
SOCIEDADES DE SOLIDARIDAD SOCIAL. ESTÁN OBLIGADAS A INSCRIBIR A SUS SOCIOS TRABAJADORES EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y A CUBRIR LAS CUOTAS RESPECTIVAS, SALVO QUE EL EJECUTIVO FEDERAL, CUANDO A SU JUICIO SEA INDISPENSABLE, LAS EXENTE TEMPORALMENTE DE ESA OBLIGACIÓN. Del estudio armónico y sistemático de los artículos 1o., 2o., 4o., 9o., 11, 14, 30, 31, 32 y 35 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, así como de la exposición de motivos y del proceso legislativo de dicho ordenamiento, se concluye que esas sociedades están obligadas a inscribir a sus socios trabajadores en el régimen obligatorio del seguro social y a cubrir las cuotas respectivas, salvo en el caso en que el Ejecutivo Federal, cuando a su juicio sea indispensable, las exente temporalmente de la obligación. Lo anterior es así, en virtud de que es claro que las referencias de la Ley respecto de la seguridad social, sólo pueden estar dirigidas a quienes constituyen las sociedades de solidaridad social con el carácter de socios trabajadores.
Contradicción de tesis 82/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 22 de abril de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Genaro David Góngora Pimentel. Ponente José Fernando Franco González Salas. Secretario Óscar Rodríguez Álvarez.
Tesis de Jurisprudencia 52/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 6 de mayo de 2009.
Fuente: Registro 167163
Del criterio que tomó la Corte se destaca que no se profundizó que en el spuesto concreto no existe una relación laboral, sino un contrato de sociedad, y que los socios gozan de un tratamiento distinto aun cuando aporten su trabajo, por lo que dicha interpretación es cuestionable, aunque debemos considerar que estamos ante la presencia de un supuesto similar al de las sociedades cooperativas, en las que el legislador de manera concreta si establece la obligación de cotizar al IMSS.
SSS y su práctica indebida
Las lagunas que se encuentran en la ley que regula las SSS han dado pie a que algunos contribuyentes las utilicen para evitar obligaciones fiscales, entre ellas las que corresponde a la seguridad social. También se han utilizado para triangular servicios de subcontratación con una afectación indirecta a los trabajadores. Estas prácticas han originado que la autoridad fiscal haya calificado en sus criterios no vinculativos, la constitución y el uso de estas como una práctica fiscal indebida.
Conclusión
Las SSS se crearon en un principio para reactivar la economía de ciertos sectores; aunque, no se limita a unas cuantas actividades, por lo que son una opción para empresarios que buscan agruparse con otros con el objetivo de la creación de trabajos o fines sociales que beneficien a los integrantes. Actualmente el Registro Agrario Nacional tiene inscritas 34,281 sociedades rurales muchas de ellas son sociedades de solidaridad social y federaciones de idéntica naturaleza y de la misma forma la STPS, lleva un registro de este tipo de sociedades, las cuales siguen vigentes, pero muchas de ellas sin tener el objetivo que finalmente se perseguía con su constitución. Estas sociedades tienen un papel relevante en la economía dado que promueven el emprendimiento y el empleo.
El abuso de estas y otras figuras jurídicas para realizar planeaciones fiscales mediante las cuales se evite el pago de contribuciones desvirtúa el espíritu de la ley e impide el crecimiento económico.