Cuántos automóviles usados pueden venderse con la exención del ISR

Las personas físicas que enajenen vehículos usados que no provengan de su actividad empresarial, no pagan el ISR por la ganancia percibida en el año

Las personas físicas que enajenen vehículos usados, y que no tributen dentro del Capítulo II, del Título IV de la LISR, De los Ingresos por Actividades Empresariales y profesionales, deben observar las disposiciones aplicables en el Capítulo IV de esa misma ley, De los Ingresos por Enajenación de Bienes.

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Para tal efecto, el artículo 126, párrafos cuarto y quinto de ese mismo ordenamiento, dispone que el adquirente debe retener el 20 % sobre el monto total de la operación, cuando el importe sea igual o superior a $ 227,400.00; además, por este tipo de operación, en todos los casos, debe expedirse un CFDI tanto por la enajenación como por la retención respectiva.

Quienes se ubiquen en este supuesto, tienen que determinar y declarar el impuesto anual correspondiente, sobre la ganancia que resulte de disminuir al ingreso obtenido, el costo de adquisición actualizado, considerando la depreciación del 20 % por cada año transcurrido, entre la fecha de adquisición y de enajenación (arts. 120, 121, 123 y 124, LISR).

Este tipo de contribuyentes, según el artículo 93, fracción XIX, inciso b) de la LISR, tienen el derecho de considerar como ingreso exento del pago de este impuesto en un año de calendario, la referida ganancia (diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición), hasta por un importe que no exceda de tres veces la UMA elevado al año (para 2022: $ 96.22 X 3 X 365 = $105,360.90), y por la utilidad excedente se pagará el impuesto correspondiente.

De igual forma, las reglas 3.15.2 y 3.15.7. de la RMISC 2022, permiten calcular el costo de adquisición, sin aplicar la disminución del 20 % anual, por cada año entre la fecha de adquisición y la de enajenación, siempre que no se actualice el valor de compra del vehículo en turno.

Adicionalmente, el adquirente podrá no efectuar la retención referida, aun cuando el monto de la operación sea superior a $ 227,400.00, siempre que:

  • la ganancia no exceda del límite establecido en el artículo 93, fracción XIX, inciso b) de la LISR, y
  • presente ante el SAT, en el mes de enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información solicitada en la ficha de trámite 96/ISR “Aviso de opción para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención a que se refiere el artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR”, contenida en el Anexo 1-A

Otra facilidad para las personas físicas que se ubiquen en los supuestos descritos, está prevista en las reglas 2.7.3.4. y 2.7.3.10. de la RMISC 2022, y consiste en expedir el CFDI por la enajenación del vehículo usado, utilizando los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el RFC y proporcionen a los adquirentes su clave en el RFC nombre, régimen fiscal en que tributen y el código postal de su domicilio fiscal para que expidan el CFDI de conformidad con la regla 2.7.2.14.

No obstante, aquellos contribuyentes que vendan más de un vehículo usado, y pretendan acogerse a los beneficios en comento, deben considerar que si bien es cierto que la norma no establece un número determinado de operaciones, también lo es, si se realiza como una práctica habitual la compra-venta de vehículos usados, estarían llevando a cabo actos de comercio, pues ya no se trataría de una actividad eventual, y al ser comerciantes ya no tendrían estas prerrogativas, más aún deberían tributar en el Capítulo II, del Título IV de la LISR, De los Ingresos por Actividades Empresarias y Profesionales, sin que resulten aplicables las exenciones y facilidades en la determinación de la ganancia y retención detalladas.

Finalmente, cabe aclarar que aquellos contribuyentes que efectúen más de una enajenación sin que se consideren recurrentes, ni actividades empresariales, la exención de las tres veces UMA sería por ejercicio y por todas las operaciones realizadas, pues el citado artículo 93, expresamente así lo describe, y no por cada enajenación; incluso, cuando la ganancia exceda la parte exenta descrita, y el monto de la enajenación sea igual o superior de $ 227,400.00, sería objeto de la retención del 20 % por parte del adquirente, toda vez que ya no se ajustaría a lo previsto en la citada regla 3.15.7 de la RMISC 2022.