Cómo calcular el ISR por ingresos del SAR 92

Por los recursos recibidos por el SAR 92 que excedan los límites exentos, se pagará el ISR bajo los mismos términos que los del retiro u otros pagos por separación previstos en la LISR

Las personas físicas que cotizaron para el IMSS entre el 1o. de mayo de 1992 y el 30 de junio de 1997, recibieron de su patrón bimestralmente por concepto Seguro para el Retiro el 2 % de su salario base de cotización. Esos recursos eran acumulados una cuenta a su nombre en el banco que en su momento eligió su patrón (art. 183-B, LSS de 1973).

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Estos recursos corresponden al periodo conocido como SAR 92, y en su mayoría, se han trasladado a las cuentas individuales de los trabajadores que actualmente administran las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore).

Cuando estas personas cumplen con los requisitos legales para la obtención de una pensión o jubilación, además de dicho beneficio, reciben en una sola exhibición los recursos acumulados del “SAR 92” que tengan en su cuenta individual.

Por prescripción del artículo 93, fracción XIII de la LISR, no se paga el impuesto por los ingresos que se obtengan con cargo a la subcuenta del Seguro de Retiro o a la subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez previstas en la LSS, y los que reciban los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, hasta por el equivalente a 90 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, por cada año de servicio o de contribución, por el excedente se pagará el ISR.

Respecto a la determinación del ISR por los importes gravados, y a partir de la redacción prevista en los artículos 171 y 172 del RLISR, una vez cuantificado el importe exento del pago del ISR, por el excedente debe aplicarse la metodología señalada en el numeral 95 de la LISR para calcular el impuesto del ejercicio.

Este precepto dispone un procedimiento específico para determinar el ISR, por los ingresos de retiro e indemnizaciones u otros pagos, y resulta aplicable a los importes recibidos del SAR 92, que excedan los límites exentos previstos en el citado artículo 93 de la LISR.

Este procedimiento parte de la separación de una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, que se suma a los demás ingresos, y sobre este monto, se calcula el gravamen anual, y en su caso, a la diferencia (SAR 92 gravado menos último sueldo mensual ordinario) se aplicará la tasa que resulte de dividir el impuesto anual entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de la LISR. Esto da como resultado el impuesto anual por dicha diferencia, cuyo ISR anual total es la suma de los dos impuestos, conforme a a lo siguiente:


 

Retiro Afore

$

 

 

Total SAR 92

 

$

Menos:

Importe exento (90 UMAS por año)

$

 

Igual:

SAR 92 gravado

$

 

 

ISR retenido

 

$

 

Último sueldo mensual ordinario (USMO)

 

$

 

SAR 92 gravado

 

$

Menos:

USMO

 

$

Igual:

SAR 92 sin USMO

$

 

 

Demás ingresos gravados

 

$

Más:

USMO

 

$

Igual:

Total demás ingresos (base del Impuesto)

$

 

 

Tarifa artículo 152, LISR

 

 

Igual:

Impuesto sobre demás ingresos (1)

 

$

 

Tasa:

 

 

 

Impuesto sobre demás ingresos

$

 

Entre:

Base del impuesto

 

$

Igual:

Tasa (%)

 

$

 

SAR 92 sin USMO

$

 

Por:

Tasa %

 

$

Igual:

Impuesto SAR 92 sin USMO (2)

$

 

 

ISR del ejercicio (1) + (2)

 

$

Menos:

ISR retenido (Afore)

$

 

Igual:

Saldo a cargo/a favor

$

 

 

El artículo 96-BIS de la LISR y la regla 3.11.2. de la RMISC 2022, establecen que las Afore al entregar los recursos con cargo a la subcuenta del Seguro de Retiro (SAR 92), deben efectuar una retención del ISR; incluso, en el último párrafo del primer precepto, se permite a las personas físicas perceptoras considerar esta retención como pago definitivo, siempre que sean los únicos ingresos obtenidos en el mismo ejercicio.

Por todo lo anterior, se concluye que los recursos percibidos del SAR 92, para determinar el impuesto del ejercicio, corresponden al Capítulo I, del Título IV de la LISR “de los ingresos por sueldos y salarios”, pues el artículo 150, último párrafo de esa Ley, precisa que los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 98 de la LISR, lo que permite afirmar que existe una relación directa con el citado numeral 95 de la LISR, cuyos ingresos base del impuesto son los percibidos, a excepción de los exentos, y para el presente sería el importe del SAR 92 gravado.