Generalidades del juicio contencioso administrativo

Este procedimiento es y ha sido hasta hoy el medio de defensa más eficaz contra los actos de las autoridades fiscales federales

.
 .  (Foto: Getty)

a defensa del contribuyente es un proceso engorroso, pero necesario ante posibles actos arbitrarios de la autoridad que vulneran su esfera jurídica, lo que lo obliga a acudir a otras instancias con la finalidad de salvaguardar sus derechos.

Así, y de la mano con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), los particulares pueden acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) para defender sus derechos. Pero, cuáles son las formalidades y requisitos de este medio de defensa; a continuación, nos adentraremos a algunas peculiaridades que los contribuyentes deben observar para la promoción adecuada del llamado juicio contencioso administrativo en materia fiscal.

Antecedentes

La Ley de Justicia Fiscal se expide el 27 de agosto de 1936 por el presidente Lázaro Cárdenas y publicada en el DOF el 31 de agosto de 1936, entrando en vigor el 1o. de enero de 1937, con ella se crea el Tribunal Fiscal de la Federación (TFF) como el primer órgano de impartición de justicia en el ámbito del derecho administrativo mexicano, con características similares al modelo de Consejo de Estado francés.

En dicho decreto se prevé que el TFF estará colocado dentro del marco del poder ejecutivo, lo que no implica un ataque al principio constitucional de la separación de poderes, ya que de origen dicho tribunal no estaría sujeto a la dependencia de ninguna autoridad de las que integran ese poder, sino que fallará en representación del propio ejecutivo por delegación de facultades que la ley le hace. En otras palabras: será un tribunal administrativo de justicia delegada, no de justicia retenida. Ni el presidente de la república ni ninguna otra autoridad administrativa, tendrán intervención alguna en los procedimientos o en las resoluciones del tribunal.

Si bien el TFJA es un tribunal administrativo, la LFPCA denomina al procedimiento que se sigue frente a ese tribunal como juicio, y no recurso. Lo anterior, debido a que el recurso supone la continuidad dentro de un mismo procedimiento; no obstante, con la instancia del tribunal se pasará de la actuación oficiosa de la administración a la fase contenciosa, o en general de la actuación administrativa a la actuación jurisdiccional.

El TFF ha evolucionado hasta convertirse en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), cuyo objetivo principal es “impartir justicia fiscal y administrativa en el orden federal con plena autonomía, honestidad, calidad y eficiencia, al servicio de la sociedad, que garantice el acceso total a la justicia, apegado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, para contribuir al fortalecimiento del Estado de Derecho, al desarrollo del país y a la paz social”.

Acto administrativo como eje del TFJA

El acto administrativo es en lo general el presupuesto que nos lleva al procedimiento contencioso administrativo, ya sea fiscal o meramente administrativo.

No hay una definición definitiva del acto administrativo, en la doctrina se señala que existen tantas definiciones como materias que lo tratan y estas serán siempre válidas, no obstante, sus características siempre serán las siguientes:

  • presunción de legalidad. Solo será válido revisar el acto por supuestos que pongan en duda la legalidad del acto jurídico. Se anula el acto no la función administrativa. No se anula de oficio, es necesario que el particular lo controvierta
  • capacidad de ser ejecutado. Los actos administrativos deben cumplirse, este principio complementa la teoría del hecho y acto administrativo (coerción directa, coerción indirecta y ejecución directa)
  • estabilidad. Los actos administrativos son constantes, no se modifican, es decir son irrevocables

Así podemos decir que los actos administrativos tienen las siguientes características: son unilaterales, reconocen derechos, son definitivos, se dictan en ejercicio de facultades previamente reguladas (principio de legalidad), son regulares porque contemplan y observan normas de fondo y de forma y no debe existir otra norma que ordene su modificación.

Tomando en cuenta lo anterior podemos decir que el acto administrativo tiene una presunción de legalidad y de validez y solo puede ser anulado ante la falta de estos elementos.

Cuando el acto administrativo se presupone contrario a los derechos de los ciudadanos, por carecer de los elementos de legalidad y validez, estos tienen el derecho de acudir a los tribunales administrativos, entonces el acto administrativo es la esencia de la existencia de dichos órganos.

Partes que intervienen en el juicio

Antes de abordar las modalidades de juicios que se pueden promover ante TFJA, es necesario primeramente señalar cuáles son las partes que intervienen en el juicio contencioso administrativo:

  • el demandante, quien sienta afectada su esfera jurídica
  • los demandados, los cuales pueden ser:
    • la autoridad que dictó la resolución impugnada
    • el particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa
    • el jefe del SAT o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del tribunal
  • el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante

Modalidades del juicio de nulidad

Así el TFJA pone a disposición de los particulares diversas formas para defenderse ante actos administrativos definitivos, los cuales se exponen en la siguiente ilustración:

.
 .  (Foto: IDConline)

Conforme a la LFPCA las modalidades y su procedencia son las siguientes:

Etapas procesales y requisitos

Vía Ordinaria

Vía Sumaria

Vía Resolución exclusiva de Fondo

Procedencia
  • Contra resoluciones administrativas definitivas
  • contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general
  • juicio de lesividad (art. 2 de la LFPCA)
Resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de 15 veces el SMG vigente en la CDMX elevado al año, siempre que se trate de las:
  • dictadas por autoridades y organismos fiscales autonómos en que se fije un crédito fiscal
  • se trate de multas administrativas no fiscales
  • las que exijan el pago de un crédito fiscal que no exceda del monto señalado
  • se requiera el pago de una póliza de fianza o una garantía a favor de la federación
  • resoluciones recaídas a recursos administrativos cuyo importe no exceda de lo mencionado

Impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de facultades de comprobación (visitas domiciliarias, revisiones de escritorio y revisiones electrónicas) y la cuantía sea mayor a 200 veces las UDIS elevada al año

Solo se podrá hacer valer conceptos de impugnación cuyo objeto sea resolver el fondo de la controversia, entre otros los referidos al sujeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas.

Es un juicio optativo

Plazos para su interposición
30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada con salvedades en caso del juicio de lesividad
30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada
30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada
Demanda y contestación
Se presentan en términos de los artículos 14 y 19 de la LFPCA
Se presenta en los términos de los artículos 14 y 19 de la LFPCA
Adicional a lo establecido en el artículo 14, la demanda debe observar lo señalado en el artículo 58-18 de la LFPCA
Garantía de interés fiscal
Se debe presentar
Se debe presentar
No es obligatoria
Desahogo de pruebas
Dependerá del tipo de pruebas presentadas
El desahogo de pruebas hasta el cierre de instrucción no deberá exceder de 60 días
Existe una audiencia de fijación de litis oral: plazo 20 días después de recibida la contestación de la demanda. Una vez desahogadas las pruebas y formulados los alegatos quedará cerrada la instrucción
Presentación de alegatos
Cinco días
Cierre de instruucción
Cinco días una vez transcurrido el plazo para los alegatos
Emisión de la sentencia
45 días
10 días
45 días

Cabe resaltar que la garantía del interés fiscal no es requisito para procedencia del juicio de nulidad, pero de no exhibirse deja a la autoridad en posibilidad de exigir, a través del procedimiento administrativo de ejecución, el crédito fiscal.

Improcedencia

En términos del artículo 8 de la LFPCA, es improcedente el juicio ante el TFJA en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

  • no afecta el interés jurídico (salvo legitimación expresamente reconocida por la ley)
  • no compete conocer al TFJA
  • fue materia de sentencia del TFJA
  • hubo consentimiento (entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el TFJA, en los plazos que indicados por la ley. Por otro lado; se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada)
  • que sea materia de recurso o juicio pendiente de resolución
  • puede impugnarse por algún recurso o medio de defensa
  • conexo a otro impugnado por vía diferente si debe seguir la misma
  • impugnados en un procedimiento judicial
  • contra reglamentos
  • sin conceptos de impugnación
  • no existe la resolución o acto impugnado
  • cuando procede el recurso del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior
  • cumplimiento a decisión de mecanismos alternativos
  • resoluciones de autoridades extranjeras cuyo cobro y recaudación se haya solicitado a autoridades fiscales mexicanas (excepto si se impugnan por vicios propios)
  • impugnación del mismo acto en dos o más ocasiones
  • en los demás casos señalados por leyes especiales

La improcedencia son hechos de carácter jurídico que pueden o no actualizarse y que impiden al juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto. Las causales de improcedencia deben estar establecidas en la ley (art. 8 de la LFPCA) y son de órden público y técnicamente deben analizarse de oficio. Las causales de improcedencia se configuran con hechos y se pueden presentar en cualquier momento desde la demanda. La improcedencia tiene que ver con aspectos que se traducen en cargas procesales incumplidas por las partes y que al presentarse impiden al juzgador seguir adelante en el procedimiento, y por ello se encuentra impedido legalmente para dictar un pronunciamento en cuanto al fondo del asunto lo que provoca necesariamente el sobreseimiento del juicio. Así el sobreseimiento es la consecuencia directa de haberse presentado una causal de improcedencia.

De presentarse la improcedencia subsistirá la presunción de legalidad de que goza el acto o resolución que se impugnó. Por ejemplo, si la resolución impugnada contiene un crédito fiscal, las autoridades fiscales federales estarán en su derecho de exigir el importe de los créditos a través de procedimiento administrativo de ejecución.

.
 .  (Foto: IDConline)

Juicio vía tradicional

Como ya se mencionó, el demandante podrá presentar su demanda, mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda.

Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter, la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

En el supuesto de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el juicio en la vía tradicional.

La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:

  • de 30 días siguientes a aquel en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
    • que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a esta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general
    • hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa
  • de 30 días siguientes a aquel en el que surta efectos la notificación de la resolución de la sala o sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello, deberá prevenirse al promovente para que, dentro de dicho plazo, presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo
  • de cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que este se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, solo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda

Elementos de la demanda

Es el escrito de demanda el elemento esencial en el procedimiento contencioso, ya que través de este acto la parte actora formula y fundamenta su pretensión o pretensiones en relación con el acto que se impugna; con ella se pone en funcionamiento al órgano jurisdiccional, es decir es un acto de iniciación del proceso.

La demanda es un documento único, que no es susceptible de ser modificado, en el cual se deben agotar todos los conceptos de impugnación y conjuntamente con la contestación configuran la litis o el problema sobre el cual va dislucidar el juzgador.

Los requisitos que deberá contener son los siguientes:

  • nombre del demandante, domicilio fiscal, así como domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, y su dirección de correo electrónico. Cuando se presente alguno de los supuestos a que se refiere el Capítulo XI, del Título II de la LFPCA (juicio en la vía sumaria), de esta, el juicio será tramitado por el magistrado instructor en la vía sumaria
  • la resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación
  • la autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa
  • los hechos que den motivo a la demanda
  • las pruebas que ofrezca
  • los conceptos de impugnación
  • el nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya
  • lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda
  • firma autógrafa o la firma electrónica avanzada

Falta de requisitos

Ante la omisión de estas exigencias o en caso de que estas presenten deficiencias, el TFJA actuará de la siguiente forma:

Requisito: En caso de respuesta negativa:
¿Está firmada?
Se tiene por no presentada
¿Consta el nombre del actor?
Se desechará por improcedente la demanda interpuesta
¿Se indica la resolución impugnada?
Se desechará por improcedente la demanda interpuesta
¿Se indica la autoridad demandada?
El TFJA requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda
¿Plasmaron los hechos que dan motivo a la demanda?
El TFJA requerirá al promovente para que los indique dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda
¿Se ofrecieron pruebas?
El TFJA requerirá al promovente para que los prevea dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no ofrecidas las pruebas
¿Se señalaron los conceptos de impugnación?
Se desechará por improcedente la demanda interpuesta
¿Se indicó el nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya?
El TFJA requerirá al promovente para que los establezca dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda
¿Se hace una petición?
El TFJA requerirá al promovente para que la señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda
¿Consta la dirección de correo electrónico?
No se enviará el aviso electrónico

Documentos adicionales

Si bien ya se mencionaron los requisitos que debe contener la demanda y los plazos para interponerla, es necesario precisar que en términos del numeral 15 de la LFPCA, se indica que documentos deben acompañarla, a saber:

  • copia de la demanda y de los documentos anexos para cada una de las partes
  • documento que acredite la personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el TFJA, cuando no gestione en nombre propio
  • documento en que conste la resolución impugnada
  • en el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad
  • constancia de la notificación de la resolución impugnada
  • cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, con la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V de la LFPCA (ampliación de la demanda). Si durante el plazo previsto no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución
  • cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante
  • interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 44 de la LFPCA
  • pruebas documentales que ofrezca

Es importante mencionar que, si no se adjuntan a la demanda los documentos mencionados, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente haga caso omiso al requerimiento dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren los primeros seis puntos, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren los tres puntos restantes las mismas se tendrán por no ofrecidas.

Contestación

Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los 30 días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento.

El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación.

Es importante mencionar que si no se produce la contestación en tiempo y forma, o esta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

Aquí se debe resaltar que el tener por ciertos los hechos, no trae como consecuencia necesaria la anulación del acto de autoridad; ya que ello no releva al juzgador para realizar el estudio de los autos, puesto el legislador reconoció que ello puede quedar superado por las pruebas rendidas o por hechos notorios.

.
 .  (Foto: IDConline)

El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:

  • incidentes de previo y especial pronunciamiento
  • consideraciones que impidan resolver el fondo o que demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho del actor
  • se referirá a los hechos narrados por el actor: afirmándolos, negándolos o ignorándolos
  • refutará los conceptos de impugnación expuestos
  • los argumentos para desvirtuar la indemnización a la actora
  • ofrecerá las pruebas
  • en caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se indicarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas

En la contestación de la demanda, el demandado da respuesta a la demanda alegando todas sus excepciones y defensas; respondiendo todas las pretensiones de la accionante, fijando así la litis a contenderse en la instancia, lógicamente en aquello en las que las partes no estén de acuerdo.

En la contestación de la demanda, la autoridad le está prohibido modificar o ampliar los preceptos y motivos que den sustento al acto, procedimiento o resolución que le sea impugnada, ya que se dejaría en estado indefensión a la accionante.

En la contestación de la demanda la autoridad podrá:

  • conformarse o allanarse. Es una actitud activa de la demandada en la que reconoce el derecho del demandante y sus pretensiones. En materia contenciosa rara vez se pronuncia la autoridad en ese sentido, en razón al principio de legalidad. Si llegara suceder esto, se dictará sentencia definitiva declarando fundada la acción
  • inconformarse. En este caso el escrito de contestación se integra por componentes simétricos a los de la demanda, destacando el apartado de los hechos en los que se deberá referir de forma concreta a cada uno indicando que si los ignora por no ser propios, negándolos, afirmándolos o exponiendo otra versión de cómo ocurrieron. De no hacerse ese señalamiento se tendrán por cierto los expresado por la accionante. De igual manera deberá hacer valer los incidentes de previo especial pronunciamiento a que haya lugar; las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento; los argumentos de defensa y los medios probatorios que se ofrezcan
  • quedarse en silencio o rebeldía. Cuando no se contesta esto abre un punto importante a analizar por la Sala respectiva, ya que en su caso debe valorar si se realizó de manera correcta el emplazamiento; de haberse hecho en forma y derecho correcta, y ante la actitud negativa, se deberá reconocer que le asiste la razón a la demandante. La contestación es un deber de la autoridad

Importancia de los conceptos de impugnación

Una de las partes más importantes de la demanda es la formulación de los conceptos de impugnación. Se debe entender por estos, la lesión de un derecho cometido en la resolución emitida por la autoridad por haberse aplicado de manera inexacta la ley o por haberse dejado de aplicar. Para ello, se deberá precisar cuál es la parte de la resolución que nos causa el agravio y relacionarlo con los hechos y los preceptos legales infringidos. No se considera que se formuló un agravio por el hecho de citar el precepto violado, hay que explicar por qué se piensa que se infringió la ley.

¿Quién puede presentar y /o contestar una demanda?

El artículo 5 de la LFPCA prevé que ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.

Asimismo se establece que la representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el ejecutivo federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.

Bajo ese contexto puede contestar, el demandado directamente; a través de quien ejerza su legal representación (particular); o bien, de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica (autoridad).

Valoración de las pruebas

La valoración de las pruebas es el acto procesal por el que el juzgador constata si las probanzas son o no idóneas y eficaces para demostrar los extremos que su oferente pretende, mediante un examen y análisis acucioso de forma individual en cuanto a su naturaleza, sentido, continente y alcances, así como su adminiculación con base en los nexos jurídicos causales y materiales.

.
 .  (Foto: IDConline)
.
 .  (Foto: IDConline)
.
 .  (Foto: IDConline)

El artículo 46 de la LFPCA regula que en el juicio contencioso administrativo federal, las pruebas se valoran bajo los tres sistemas de valoración que la doctrina reconoce y que se clasifican en:

  • libre. El juzgador tiene plena libertad para que los medios de pruebas tengan valor, pero tiene que motivarlo
  • taxado. En este es el legislador le otorga un valor a las pruebas, de tal manera que el juzgador solo debe aplicarlo
  • sana crítica o prudente arbitrio. Es un sistema intermedio entre los dos anteriores; el juzgador tiene la libertad de valorar las pruebas, pero bajo ciertos límites

Así el artículo 46 reconoce como prueba tasada con valor pleno cuando se trate de confesiones de las partes, presunciones legales iuris et de iure y documentos públicos, incluidos los digitales (art. 46, fracc. I, LFPCA). En lo referente a las pruebas periciales y testimonial quedan al prudente apreciación de la sala, lo que ejemplifica el sistema mixto (art. 46, fracc. III, LFPCA).

Sentencia

La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala, dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio. Para este efecto, el magistrado instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los 30 días siguientes al cierre de instrucción. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de la LFPCA, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.

El plazo para que el magistrado formule su proyecto, empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.

Cuando la mayoría de los magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de 10 días.

Es importante adicionar que las sentencias del TFJA se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

Algunos puntos básicos de las sentencias son los siguientes:

  • se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión que se deduzca de la demanda, se pueden invocar hechos notorios
  • se analizan primero los conceptos de impugnación que de ser fundados derivarían en una declaración de nulidad lisa y llana, señalando la forma en que afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido del fallo
  • solo se corrigen errores en la cita del precepto invocado (no existe suplencia de la deficiencia de la queja)
  • se pueden examinar en conjunto los conceptos de impugnación para resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación
  • cuando la sentencia resuelva sobre la legalidad de la resolución recaída a un recurso y cuenta con elementos suficientes, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la recurrida en la parte que siga afectando al particular
  • no se pueden anular los actos no impugnados expresamente en la demanda
  • si se condena a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá constatar el derecho que tiene el particular

La sentencia definitiva podrá:

  • reconocer la validez de la resolución impugnada
  • declarar la nulidad de la resolución impugnada
  • siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de la LFPCA, el tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa
  • declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
    • reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa
    • otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados
    • declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate
    • reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos

En términos del artículo 53 de la LFPCA, la sentencia definitiva queda firme cuando:

  • no admita en su contra recurso o juicio
  • admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado
  • sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos

Del artículo 50 de la LFPCA se desprende que las sentencias del TFJA se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del accionante que se deduzca de su demanda, en relación con la resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios, pudiendo corregir los errores que se adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados, y examinar en su conjunto los agravios y causas de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

Esa obligación se conoce doctrinalmente como principio de congruencia, que implica la exhaustividad de las sentencias en el sentido de obligar al juzgador a decidir las controversias sometidas a su potestad, tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, de tal forma que se pronuncie sobre la totalidad de los puntos litigiosos, analizando así las consideraciones expuestas dentro de la demanda y la respectiva contestación, lo que se conoce como principio de congruencia externa de las sentencias. Por su parte, la congruencia interna implica que lo se viene sosteniendo se mantenga entre los considerandos y los resultandos.

Así, el principio de congruencia salvaguardado por el invocado artículo 50, no solo implica que las sentencias sean congruentes en sí mismas, en cuanto a no contener afirmaciones que se contradigan entre sí, sino también que deberán resolver la litis completamente.

Conclusión

Para los contribuyentes que desean promover un procedimiento contencioso administrativo, es importante que conozcan que la LFPCA, menciona las etapas procesales fundamentales, las cuales son: demanda, contestación, alegatos, cierre de instrucción y sentencia.

Pero todavía es más trascendental asesorarse de manera correcta, ya que este procedimiento tiene formalidades que deben observarse, no basta con solo tener la razón sino probarla.