Con motivo de la reforma a LIVA, a través de su artículo 4-A se introduce la definición de actos no objeto del impuesto: como aquellos que el contribuyente no realiza en territorio nacional conforme a lo indicado en los artículos 10, 16 y 21 de este ordenamiento, así como los diferentes a los establecidos en el artículo 1o. de la LIVA realizados en territorio nacional, por los cuales se obtengan ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención se efectúan gastos e inversiones en los que le fue trasladado el IVA o el que hubiera pagado con motivo de la importación.
En el caso particular de la enajenación de bienes, según los artículos 1o. fracción I, 8 y 10 de la LIVA, se entiende por esta, entre otras, toda transmisión de propiedad que se efectúa en territorio nacional, por lo que en principio, estaría comprendido la enajenación de combustibles, incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios (IESPS) que le sea aplicable; máxime que el artículo 12 de la LIVA, señala que para calcular el impuesto se tomará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
La enajenación de combustibles es objeto del pago de dos cuotas diferentes del IESPS; una está regulada en el artículo 2, fracción I, inciso D) y la otra en el artículo 2-A, ambos de la LIESPS. En caso concreto, en la determinación del valor de los actos de enajenación para la aplicación del IVA, en forma general se deberían considerar estas cuotas en la base de este último; sin embargo, el artículo 2-A, párrafo quinto de la LIESPS, señala que las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del IVA.
Esta regulación se ve reflejada en la enajenación de combustibles; esto es, la primera cuota del IESPS, forma parte de la base sobre la cual se causará el IVA, y la segunda cuota no formará parte de esta. Este efecto no es consecuencia de las reformas fiscales 2022, pues desde 2014 se tiene esta regulación; no obstante, con motivo de la adición del artículo 4-A en la LIVA, se tiene la duda si la cuota del IESPS en el citado artículo 2-A, es no objeto del IVA o tiene otra naturaleza jurídica.
Al respecto, no existe alguna precisión o criterio que oriente sobre tratamiento fiscal de esa cuota de IESPS, por lo que atendiendo a la definición del Diccionario de la Lengua Española, el concepto de computar: es tomar en cuenta algo, ya sea en general, ya de manera determinada. Así al señalar la norma de excepción que “no computarán”, excluye las cuotas del objeto del pago del IVA, a pesar de ello, este acto no se ubicaría en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1o. de la LIVA, aun cuando el acto se realice en territorio nacional, en tanto que el legislador le dio un tratamiento específico, incluso con estos elementos, se podría interpretar que efectivamente esa cuota de IESPS es no objeto del pago del IVA, y por ende, debería sujetarse a la regulación aplicable a este conceptos, en lo relativo a la identificación del IVA acreditable previsto en el artículo 5o. fracción V, incisos b), c) y d), y en su caso, calcular el factor de proporción del IVA acreditable descrito en el artículo 5-C de la LIVA.
*Nota elaborada por L.C. Humberto Pérez Cruz, Consultor Fiscal en IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral