Servidumbre no corresponde a indemnización por perjuicio

Pronunciamiento del Tribunal respecto a estos ingresos

INDEMNIZACIÓN RECIBIDA POR UNA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. NO TIENE EL CARÁCTER DE INDEMNIZACIÓN POR “PERJUICIO” EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 141 Y 142, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN IX DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2015).- De los artículos 141 y 142, primer párrafo, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, integrados en el Capítulo “IX. DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS”, se desprende que las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, detallando que se consideran ingresos en los términos de dicho Capítulo, entre otros, las indemnizaciones por perjuicios. Ahora bien, el artículo 1108 del Código Civil Federal regula la servidumbre legal de paso para el establecimiento de líneas telefónicas o para la conducción de energía eléctrica, la cual se trata de una servidumbre especial, que se caracteriza por imponer un gravamen sobre un predio sirviente en beneficio de un fin industrial: la producción y distribución de energía eléctrica, que tiene una causa de utilidad pública. En este caso, la servidumbre es forzosa y proviene del propio texto de la ley, que en su artículo 1108 establece que cuando para llevar a cabo dichas actividades sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de esta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Llegado a este punto se tiene que el artículo 1108 del Código Civil Federal que regula a la servidumbre legal de paso, solo señala que el titular de la servidumbre debe pagar la indemnización correspondiente al dueño del predio sirviente, sin aclarar qué conceptos deben incluirse en la indemnización. Por su parte, el artículo 1097, del Código referido al regular a la servidumbre legal de paso dispone que la indemnización equivale al perjuicio que se ocasione con el gravamen. Ahora bien, el artículo 2109 del Código Civil Federal define al perjuicio como “la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”; y el artículo 2108 define al daño como “la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”. Sin embargo, cabe precisar que dichos conceptos de daño y de perjuicio pertenecen al Libro IV “De las obligaciones”, Título IV, Capítulo I “Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones”, por lo que, tales conceptos están dirigidos al incumplimiento de obligaciones contractuales, hipótesis jurídica diversa al pago de una indemnización por una servidumbre legal de paso. En consecuencia, el objeto de la indemnización por servidumbre legal de paso, no es el mismo que tendría el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de una obligación, sino compensar o resarcir al dueño del predio sirviente de la disminución de valor que sufre su predio en virtud de la servidumbre, esto es, el término “perjuicio” que utiliza el Código Civil Federal en el Capítulo de la servidumbre legal de paso, no tiene la misma connotación que se utiliza en caso de incumplimiento de las obligaciones, por ello, cuando el Código Civil hace referencia al pago del “perjuicio”, para efectos de la indemnización correspondiente a una servidumbre, necesariamente se refiere a un resarcimiento al titular del predio sirviente por la afectación que sufre con la servidumbre, para lo cual debe atenderse a las condiciones y al destino actual del bien que ha sido afectado. Por tanto, basta atender a la causa que le da origen para determinar la naturaleza de la indemnización referida, de ahí que no es procedente considerar que la misma tiene el carácter de indemnización por perjuicio, en términos de lo establecido en los artículos 141, 142, primer párrafo, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2015.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 122/18-16-01-2.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 8 de febrero de 2019, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Ana Luz Brun Iñarritu.- Secretario: Lic. Víctor Jesús Fernández Novelo.

Clave: VIII-CASR-PE-21