En estos tiempos cada vez es más común escuchar que los contribuyentes, tanto personas físicas como morales, se encuentran dentro de las listas que emite el SAT por presumir que algunas o la totalidad de sus operaciones son inexistentes, conforme el artículo 69-B del CFF.
Dicho artículo señala que se ubicarán en este supuesto, los contribuyentes que han estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, el personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes estén como no localizados.
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Por lo que una vez que un contribuyente se encuentra dentro del listado en comento, puede desvirtuar la operación, informando y exhibiendo al SAT toda la documentación que soporte que efectivamente la operación se llevó a cabo o bien, lo que a su derecho convenga; no obstante, es de mencionar que la autoridad fiscal no está obligada a dar contestación, pues dicho procedimiento no está considerado como una petición o una instancia administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 37 del CFF.
En relación con lo anterior, sería equivoco considerar impugnar la negativa ficta, al no obtener una respuesta del fisco después de los tres meses de la presentación de la información soporte para desvirtuar la operación, porque como anteriormente se mencionó, en este procedimiento el gobernado no está ejerciendo de manera unilateral e independiente el derecho de petición consagrado en el artículo 37 de dicho ordenamiento, tal y como recientemente el TFJA se pronunció al respecto, con el criterio aislado llamado: NEGATIVA FICTA. EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD FISCAL EN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 69-B, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO LA ACTUALIZA-. Clave: VIII-CASR-2OR-13.
Es importante señalar que el posicionamiento anterior, aplica únicamente a la legislación que se encontraba vigente hasta junio del 2018, ya que en ejercicios posteriores la autoridad realizó una modificación al artículo referido, y estableció un plazo fatal de 50 días para que la autoridad pueda dar una respuesta sobre la documentación presentada por el interesado para desvirtuar la operación; de lo contrario, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dieron origen al procedimiento, por lo que en ese contexto tampoco aplicaría la negativa ficta.
Sin embargo, aún queda la interrogante si para efectos de los EDOS aplicará el mismo pronunciamiento por el tribunal, pues no existe información en ese sentido; por ello, en un contexto bastante conservador se tendría que seguir la misma línea; de no ser así, se estaría en presencia de un trato desigual, y en la afectación directa a la esfera jurídica de estos contribuyentes.
Por lo que finalmente, es vital que el contribuyente antes de impugnar esta omisión tenga presente que ya el TFJA se pronunció al respecto al considerar que este no es el medio idóneo, pues no es una petición o una instancia administrativa la presentación de la documentación para desvirtuar una operación inexistente, evitando con ello pérdida de tiempo y recursos económicos.