GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA EFECTIVA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES ES UN PRESUPUESTO LÓGICO DE LA DEDUCCIÓN CORRESPONDIENTE. La Sala Superior de este Tribunal, al tenor de la tesis con clave VIII-P-1aS-216, de rubro “FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL. EN SU EJERCICIO, VÁLIDAMENTE PUEDE DESCONOCER LOS EFECTOS FISCALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS CONSIGNADOS EN LA CONTABILIDAD, CUANDO CAREZCAN DE MATERIALIDAD”, ha sostenido que el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y demás preceptos relativos que regulan la forma y términos en que un contribuyente ha de llevar su contabilidad, parten del postulado de que solo deben registrarse las operaciones que existen y que, además, en dicho registro debe prevalecer el fondo o sustancia económica sobre la forma legal. Lo anterior es únicamente lógico en el contexto de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, en la medida en la que el artículo 31 del texto de dicho dispositivo vigente en 2010 —texto coincidente con el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2014— exige que las deducciones sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, característica esta —la estricta indispensabilidad— que solo podría ser predicable de operaciones con efectiva existencia, por lo que esta última es un presupuesto lógico que se desprende de un correcto entendimiento de la legislación fiscal federal aplicable. Por ende, la autoridad hacendaria puede válidamente rechazar los efectos fiscales que podrían corresponder a determinados conceptos —por ejemplo, su deducibilidad—, cuando las operaciones correspondientes no superen un determinado umbral a partir del cual pueda corroborarse su existencia efectiva y la realidad de sus efectos jurídicos y económicos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1/17-ERF-01-1.- Resuelto por la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, Sala Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 2 de marzo de 2018, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Carlos Roa Jacobo.- Secretario: Lic. José Ricardo Pérez Huerta.
Clave: VIII-CASE-REF-33.