La LISR maneja los conceptos de ingresos y deducciones para las personas morales que son fáciles de identificar; por un lado, los ingresos acumulables están regulados en el Capítulo I del Título II de la LISR, en el se pueden ubicar diversos tipos de ingresos, así como el momento de acumulación de estos. Por otra parte, en el Capítulo II del Título II del mismo ordenamiento se prevé las deducciones autorizadas, para las cuales se establecen diversos requisitos para su aplicación.
Tratándose de ingresos acumulables el artículo 18, fracción X de la disposición indica que se debe considerar como tal el ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 44. Respecto a la acumulación de este ingreso la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado que dicha acumulación no es violatoria del principio de proporcionalidad y legalidad tributaria en los siguientes términos:
Tesis |
Síntesis |
RENTA. AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 20, FRACCIÓN XI Y 46, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS). Registro: 178910 | Esto es porque, para la determinación del ISR a cargo de las personas morales, el legislador estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de las personas morales, tomando en cuenta su riqueza integral o renta de las mismas, entendida, en un sentido amplio, como cualquier modificación positiva que sufra el patrimonio, de ahí que dentro de su mecánica incluyó la modificación, tanto positiva como negativa que se produzca respecto de aquel |
RENTA. AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 20, FRACCIÓN XI Y 46, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS). Registro: 178911 | No es violatorio, ya que en el artículo 17 de la LISR se establece la obligación de las personas morales de acumular la totalidad de sus ingresos en efectivo, en bienes, en servicio o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, disponiendo que el ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que se obtiene por la disminución real de sus deudas. De ello se advierte el ingreso derivado del ajuste anual por inflación acumulable es un hecho real y no una mera presunción, y el procedimiento para su determinación se encuentra establecido en la ley |
Por lo que respecta a las deducciones, el numeral 25, fracción VIII de la LISR, dispone que las personas morales pueden restar el ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del numeral 44 del mismo ordenamiento. Ahora bien, para el artículo 44 de la LISR, el ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas; así, el ajuste anual por inflación deducible es la deducción a que se tiene derecho por la disminución real de los créditos.
Bajo esa premisa, las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:
- determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos (el saldo promedio anual será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio)
- se debe determinar el factor de ajuste, para ello se debe restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el INPC del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior
- cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable
- cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible
Es necesario mencionar que cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el INPC del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.
Crédito
Es el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario. Por lo tanto, solo se toman las operaciones cuyo beneficio esperado sea una cantidad en numerario. Es decir, si una transacción es pactada mediante el pago en especie, la misma no sería un crédito (art. 45, LISR).
También son créditos los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 20 de la LISR.
Cuenta |
Crédito |
Observaciones |
Anticipos a proveedores |
No |
El beneficio por obtener es en bienes o servicios, no en numerario (art. 45, primer párrafo) |
Aportaciones a asociación en participación |
No |
Por disposición expresa (art. 45, fracc. VI) |
Aportaciones a fideicomiso |
No |
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Inversiones en acciones |
No |
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Bancos en moneda extranjera |
Sí |
Representan un derecho en numerario aun cuando su saldo sea en moneda extranjera (art. 45, primer párrafo) |
Préstamo a asociante persona física |
No |
Así lo estipula la ley (art. 45, fraccs. II, III, IV y VII, respectivamente) |
Préstamos a empleados |
No |
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Estímulos fiscales por aplicar |
No |
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Caja |
No |
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Clientes ventas a plazo |
No |
No se considerarán créditos las ventas a plazos por las que se hubiera optado por acumular solo el ingreso efectivamente cobrado en el ejercicio en términos del artículo 17 de la LISR (art. 45, fracc. V) |
Préstamo a asociante persona moral |
Sí |
Cuando el préstamo se realice a un socio, accionista, asociante o asociado persona moral, debe tomarse como crédito (art. 45, fracc. II) |
Préstamos a accionistas personas físicas |
No |
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Préstamos a personas físicas empresariales |
Sí |
Según el artículo 45, fracción I de la LISR |
Préstamos a personas físicas no empresariales plazo menor de un mes |
No |
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Préstamos a personas físicas no empresariales plazo mayor de un mes |
Sí |
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Saldo a favor del ISR del ejercicio |
Sí |
Los saldos a favor de contribuciones son créditos a partir de que se presente la declaración correspondiente y hasta que se compensen, se acrediten o se reciba la devolución (art. 45, último párrafo) |
Saldo a favor del IVA |
Sí |
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Bancos en moneda nacional |
Sí |
Su naturaleza es de un derecho a recibir una cantidad en numerario (art. 45, primer párrafo) |
Clientes |
Sí |
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Inversiones en Cetes |
Sí |
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Préstamos a personas morales |
Sí |
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Venta de acciones por cobrar |
Sí |
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Quienes realicen el pago de la contraprestación por la cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles |
Sí |
Se considera el valor total de la contraprestación, así como el plazo que se hubiera determinado en el contrato (art. 85, RLISR) |
Deudas
Son las cuentas que representan una obligación en numerario pendiente de cumplimiento, incluyendo las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 20 de la LISR, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas (art. 46, LISR).
En ningún caso serán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I (pago del ISR propio o de terceros), VIII (provisiones) y IX (reservas de pagos al personal) del artículo 28 de la LISR, además el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII (capitalización delgada). De igual forma no se considerarán deudas la que deriven de intereses no deducibles de conformidad con la fracción XXXII (intereses netos deducibles); sin embargo, cuando el monto de los intereses no deducibles sea deducido en un ejercicio posterior, el monto de la deuda de la cual deriven dichos intereses sí se tomarán para el cálculo del ajuste anual por inflación.
Cuenta |
Deuda |
Observación y fundamento en la LISR |
Anticipos de clientes |
No |
La obligación por cumplir es en bienes o servicios, no en numerario (art. 46, primer párrafo) |
Aportaciones para futuros aumentos de capital pactados en asamblea |
No |
Forman parte del capital social de una empresa, cuando exista acuerdo de la asamblea de accionistas en donde se autorice en forma irrevocable el mismo y a partir de la fecha en que se hubiera pactado (arts. 178 y 182, Ley General de Sociedades Mercantiles). Por lo tanto, cuando no se pacta un futuro aumento de capital mediante dicho acuerdo, deberán considerarse como un pasivo a cargo de la empresa, pues jurídicamente no tienen la naturaleza de capital sino de una deuda (Boletín C-11, párrafos 6 y 25, Normas de Información Financiera) |
Aportaciones para futuros aumentos de capital no pactados en asamblea |
Sí |
Por disposición expresa (art. 46, primer párrafo) |
Arrendamiento financiero de automóvil |
Sí |
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Cuotas IMSS (obrera y patronal), SAR e Infonavit |
Sí |
Las contribuciones causadas se consideran por el periodo comprendido desde el último día al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse |
Pagos mensuales del IVA |
Sí |
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Arrendamiento a personas físicas y morales |
Sí |
Su naturaleza es de una obligación en numerario pendiente de cumplimiento (art. 46, primer párrafo) |
Compras a personas físicas y morales |
Sí |
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Crédito hipotecario |
Sí |
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Dividendos decretados por pagar |
Sí |
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Servicios prestados por personas físicas y morales |
Sí |
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Préstamo bancario nacional y extranjero |
Sí |
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Préstamo de empresa nacional y extranjera |
Sí |
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PTU |
Sí |
Se incluirán los pagos y prestaciones al personal que se hubieran devengado y no pagado (art. 46, primer párrafo) |
Salarios devengados no pagados |
Sí |
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Retenciones del ISR (salarios y honorarios) |
No |
No se toman las partidas no deducibles del ISR en términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de la LISR (art. 46, tercer párrafo) |
Retenciones del IVA |
No |
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ISR a cargo del ejercicio o en pagos provisionales |
No |
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Por recibir el pago de la contraprestación por la cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles |
Sí |
El valor total de la contraprestación (art. 85, RLISR) |
Reservas complementarias para los fondos de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad a que se refiere el artículo 29 de la LISR |
No |
Siempre que dichas reservas tampoco se consideren como créditos para efectos del artículo 44 de la LISR (art. 86, RLISR) |
Conclusión
Los efectos del ajuste anual por inflación en la declaración del ejercicio pueden representar importantes cargas fiscales para las empresas que cuentan con más deudas que créditos, por lo que es indispensable realizar un análisis detallado de cada cuenta de la empresa para determinar si debe tomarse o no para tales efectos. De igual manera, un oportuno registro de la cancelación de cuentas permitirá realizar los ajustes necesarios que repercutirán directamente en el incremento de los ingresos acumulables o de las deducciones autorizadas.