Ajuste anual por inflación, ¿viola el principio de proporcionalidad?

Este ajuste puede derivar en un ingreso acumulable o una deducción autorizada

La LISR regula los ingresos y las deducciones para las personas morales que son fáciles de identificar; por un lado, los ingresos acumulables están regulados en el Capítulo I del Título II de la LISR, mientras que el Capítulo II del Título II del mismo ordenamiento prevé las deducciones autorizadas, para las cuales se establecen diversos requisitos para su aplicación.

El artículo 18, fracción X de la LISR indica que se debe considerar ingreso acumulable el ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del numeral 44 de ese mismo ordenamiento. Así, el ajuste anual por inflación puede ser considerado un ingreso acumulable en caso de que el promedio anual de las deudas sea mayor al de los créditos.

Algunos contribuyentes consideraron que la acumulación en comento resultaba violatoria del principio de proporcionalidad tributaria.

LEE: ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA

No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se pronunció en los siguientes términos:

RENTA. AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN ACUMULABLE. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 20, FRACCIÓN XI Y 46, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO SON VIOLATORIOS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS). Los artículos 17, primer párrafo, 20, fracción XI y 46, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no violan el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el artículo 17 se establece la obligación de las personas morales de acumular la totalidad de sus ingresos en efectivo, en bienes, en servicio o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, disponiendo que el ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que se obtiene por la disminución real de sus deudas; a su vez, el artículo 20, fracción XI, determina que se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en diversos preceptos de la misma ley el ajuste anual por inflación que resulte acumulable en términos del procedimiento establecido en el artículo 46 de la ley que nos ocupa. En el artículo 46 se establece la mecánica para obtener el ajuste anual inflacionario, el cual se obtiene de la siguiente manera: 1. Los contribuyentes determinarán el saldo promedio anual de sus créditos y de sus deudas, con base en la suma de los saldos respectivos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio y sin incluir los intereses que se devenguen en el mes, lo cual dará lugar a alguno de los siguientes resultados: a) Que el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos; y, b) Que el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas. 2. En el primer caso, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual, y el resultado constituirá el ajuste anual por inflación acumulable (ajuste inflacionario acumulable). En el segundo, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible (ajuste inflacionario deducible). Lo anterior, porque cuando el saldo promedio anual de las deudas es mayor que el saldo promedio anual de los créditos, el deudor obtiene una ganancia resultante de restar la inflación a esa diferencia, misma que debe considerar como ingreso acumulable. En cambio, cuando el saldo promedio anual de los créditos es mayor que el saldo promedio anual de las deudas, el acreedor tendrá una pérdida con derecho a deducirla en el ejercicio en que se genere como costo deducible. 3. El factor de ajuste anual se obtiene de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate, entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior. De todo lo anterior, se advierte que para la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas morales, el legislador estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de las personas morales contribuyentes, tomando en cuenta su riqueza integral o renta de las mismas, entendida, en un sentido amplio, como cualquier modificación positiva que sufra el patrimonio, de ahí que dentro de su mecánica incluyó la modificación, tanto positiva como negativa que se produzca respecto de aquél.

 

Registro: 178910

 

Es importante señalar que la tesis reproducida hace alusión al artículo 17 de la LISR que inició su vigencia en el 2002; sin embargo, dicha acumulación se prevé en la fracción X del numeral 18 de la actual LISR.

Como se aprecia, la SCJN señaló que el legislador estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de las personas morales, considerando su riqueza integral o renta de estas, entendida, en un sentido amplio, como cualquier modificación positiva que sufra el patrimonio, de ahí que dentro de su mecánica incluyó la modificación, tanto positiva como negativa, por lo que no resulta desproporcional a la norma tributaria.

Si desea conocer profundizar sobre el cálculo del ajuste anual por inflación, se recomienda la lectura del tema “Conceptos que se integran en el ajuste anual por inflación” de la edición número 513 de fecha 15 de julio de 2022.