Criterios para la deducibilidad de gastos por reembolsos intercompañía

Conozca los manifestados por la OCDE respecto a la procedencia de estos gastos

Cumplir con los requisitos de las deducciones puede resultar una tarea compleja y engorrosa y más para las grandes empresas que se ven obligadas a destinar personal para verificar que los gastos realizados cumplan con las especificaciones necesarias para considerarlos en su determinación de impuestos.

De igual forma existen algunos gastos que no son bien vistos por el SAT y tienden a ser rechazados como deducción, estos son los gastos por reembolsos intercompañía. Por ello, IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral se dio a la tarea de contactar a los expertos en la materia, el maestro Carlos Pérez Gómez, Socio de Precios de Transferencia y Soluciones de Controversia y el contador Alberto Platas, Gerente Senior de Precios de Transferencia y Soluciones de Controversia ambos de KPMG en México, quienes amablemente a compartieron algunos aspectos fiscales de estos gastos.

Diversas empresas multinacionales (EM) en México han decidido centralizar sus servicios, asignando sus gastos a los miembros del grupo del que forman parte, ya sea con el objetivo de optimizar recursos o por cuestiones de homologación de mejores prácticas. Esto se gestiona como servicios intragrupo (entre partes relacionadas), generalmente para atender necesidades administrativas, comerciales, financieras o técnicas del negocio.

Desde una perspectiva fiscal, en años recientes, las autoridades tributarias han identificado operaciones de gastos por reembolsos, como servicios intragrupo, que son llevadas a cabo con partes relacionadas residentes en el extranjero. Debido al enfoque que se les da a estas transacciones, su deducción ha sido cuestionada en función de qué tan significativas y frecuentes son.

Las políticas de precios de transferencia de los grupos de EM para varios de estos servicios intragrupo consisten en solicitar el reembolso de los gastos de la entidad encargada de centralizarlos.

En atención a ello, el Capítulo VII de las directrices de la OCDE1 explica que los servicios intragrupo podrán ser procedentes en tanto cubran las siguientes condiciones:

  • si la necesidad de este servicio se hubiera satisfecho ya sea realizando la actividad internamente por la empresa o que fuera a través de un tercero independiente (párrafo 7.8)
  • no constituyan actividades propias del tenedor de acciones del grupo, como por ejemplo, gastos por organizar asambleas de accionistas que no son indispensables para el desempeño del negocio del receptor del servicio (párrafos 7.9 y 7.10)
  • no estén duplicados con otros gastos con partes relacionadas y terceros (párrafo 7.11)
  • en caso de reembolsos, que su valor de mercado no sea superior al de los costos y gastos incurridos por el proveedor o parte relacionada, en razón de que no constituye la actividad normal o recurrente de dicho proveedor, y porque se ofrece ocasionalmente (párrafo 7.36)

En materia de precios de transferencia, para determinar si una operación se define como “reembolso”, de lo señalado en las directrices de la OCDE, es necesario que corresponda a una actividad ocasional. Adicionalmente, su valor no debe ser significativo, ya que constituye un apoyo esporádico de una parte relacionada a otra, ajeno a sus actividades rutinarias. De lo contrario, caería en la definición general de servicios intragrupo donde se tendría que evaluar, desde la perspectiva de ambas partes, si proveen un valor económico que mejore su posición comercial.

1 Transfer Pricing Guidelines for Multinational Enterprises and Tax Administrations 2022, OCDE, 2022

En muchas ocasiones los análisis de precios de transferencia que abordan los reembolsos se hacen de manera conceptual, indicando que al ser reembolsos de un gasto con terceros no implican riesgo alguno desde una perspectiva de precios de transferencia. Al respecto, se ha pensado que es suficiente contar con documentación que acredite dichos gastos simultáneos (el gasto con terceros y el gasto con partes relacionadas), aplicando el método precio comparable no controlado y haciendo referencia a algunos párrafos de las directrices de la OCDE. Por su parte, las autoridades fiscales mexicanas en el desarrollo de auditorías, generalmente solicitan a las EM información y documentación que acredite:

  • la naturaleza y necesidad del gasto o servicio recibido
  • que el gasto realizado por la parte relacionada con terceros sea equivalente al solicitado por las entidades mexicanas
  • que no sea un gasto a prorrata (según la definición planteada en el artículo 28, fracción XVIII de la LISR). En ocasiones, las mismas subsidiaras mexicanas tienen dificultades para obtener la información necesaria de filiales extranjeras

Lo anterior se traduce en que, en sus revisiones, las autoridades fiscales mexicanas rechacen la total deducibilidad de ciertos gastos por concepto de servicios intragrupo por reembolso y exijan el pago del impuesto calculado sobre el valor de dichos gastos, con actualización, recargos y multas.

La problemática estriba en que el rechazo de la deducción, en ocasiones, obedece a la dificultad de soportar conceptualmente que se debe a “reembolsos”, dado que si se trata de una actividad cotidiana y significativa, necesariamente debe llevar un margen de utilidad con base en los valores de mercado para servicios intragrupo aplicables.

Es de suma importancia que las empresas identifiquen y documenten este tipo de operaciones para minimizar y mitigar riesgos en transacciones de esta naturaleza, especialmente cuando las autoridades fiscales ejercen sus facultades de comprobación.

* Nota del editor: las opiniones vertidas por los especialistas no necesariamente reflejan la ideología de la publicación