Retención a RESICO-PF

El fedatario deberá consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación

Soy una persona física que en el ejercicio 2022 tributa bajo el régimen simplificado de confianza. Derivado de la necesidad de financiamiento tuve que vender mi casa habitación a una persona moral que me está solicitado el CFDI con la retención del 1.25 % prevista en el numeral 113-J de la LISR. Esto es correcto

La solicitud por parte de la persona moral es incorrecta, toda vez que si bien el numeral 113-J de la LISR precisa que cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo 113-E de la LISR lleven a cabo actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes a personas morales, estas últimas deberán retener, como pago mensual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 1.25 % sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin considerar el IVA; esto solo aplica por las actividades empresariales o servicios profesionales realizadas por contribuyentes del RESICO.

No obstante, en el supuesto específico se trata de la enajenación de la casa habitación del contribuyente, por lo cual se debe observar los previsto Capítulo IV del Título IV de la LISR, “De los Ingresos por Enajenación de Bienes”.

Lo aludido sin contemplar que en términos del numeral 93, fracción XIX de la LISR, la venta de la casa habitación se encuentra exenta siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de 700 mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del capítulo mencionado.

El fedatario deberá consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los tres años previos a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.

Bajo esa premisa, el numeral 26, párrafo tercero de la LISR menciona que, en operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. Dicha retención se efectuará con base en el cálculo previsto Capítulo IV del Título IV de la LISR y no en términos del RESICO-PF.