Los recientes cambios en materia fiscal fortalecieron las facultades de gestión y fiscalización de las autoridades fiscales para detectar conductas de evasión y eliminar cualquier beneficio al contribuyente que le permita eludir el pago impuestos.
Asimismo se reforzaron otras acciones que persigue el Estado mexicano como la prevención del lavado de dinero y la detección de operaciones simuladas. Así la nueva obligación de identificar al beneficiario efectivo de las operaciones realizadas por el contribuyente tiene este objetivo.
Esta nueva figura (en materia tributaria) ha dado mucho de que hablar en los últimos meses, de ahí la importancia de conocer sus implicaciones en precios de transferencia. Por ello, IDC Asesor Fiscal, Jurídico y Laboral, se dio a la tarea de buscar a los expertos en la materia, el L.C., MBA, MGM Jesús Aldrin Rojas M., perito en materia de precios de transferencia en el Consejo de la Judicatura Federal, y socio líder, y el L.C. y L.D. Miguel Ángel García Piña, international tax associate, ambos de QCG Transfer Pricing Practice, quienes amablemente accedieron a analizar esta figura desde la óptica de precios de transferencia.
A partir del 1o. de enero de 2022, entró en vigor la obligación establecida en el CFF referente obtener y conservar como parte de la contabilidad la información completa y actualizada de los beneficiarios controladores.
Si bien este concepto ya se había incluido en México a través de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) desde 2012, se trata de obligaciones distintas. De igual forma, es una obligación diferente del aviso que se refiere la regla 2.4.15 de la RMISC 2022, en relación con el artículo 27, apartados A, fracción II y B, fracción VI del CFF; por lo que representa una carga administrativa adicional para los sujetos obligados.
Para cumplir con esta nueva obligación se deben implementar procedimientos de control internos debidamente documentados que permitan identificar, verificar y validar adecuadamente por cada “Beneficiario Controlador” (BC). La información y documentación que se deberá integrar respecto de cada BC se señala en las reglas 2.8.1.22 y 2.8.1.23, de la RMISC 2022, la cual podrá ser solicitada por el SAT en cualquier momento, otorgando solo 15 días hábiles para atender el requerimiento (pudiéndose prorrogar por 10 días más, cuando esté debidamente justificado).
Los sujetos obligados se encuentran en el artículo 32-B Ter del CFF, a saber:
- las personas morales, fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos
- las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica
- los notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la formación o celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas o celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica
- las entidades financieras y los integrantes del sistema financiero para fines de la LISR
Por su parte, el artículo 32-B Quáter del CFF, establece que se entenderá por BC a la persona física o grupo de personas físicas, que obtienen: i) el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica; ii) ejerzan el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.
Sin embargo, la identificación de los BC se complica cuando existe una cadena de titularidad, es decir que se tenga una propiedad indirecta por medio de otras personas morales; o que exista cadena de control, que es cuando se ostenta el control indirectamente, a través de otras personas morales, fideicomisos o cualquier otra figura, situación que es frecuente encontrarla en empresas multinacionales en donde existen distintos niveles incluso fuera del país. Cabe mencionar que las reglas misceláneas, no aclaran cuantos niveles habrán de considerarse.
En el proceso de identificación del BC, sobre todo en los casos de cadena de titularidad y cadena de control, pueden surgir partes relacionadas que preliminarmente no se reconocieron.
Dado que la obligación relativa al BC apunta a la identificación de personas físicas, es necesario tener en cuenta que el último párrafo del artículo 90 de la LISR indica que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera. Sobre este último punto, la Ley Aduanera (LA) en su artículo 68, amplía de sobremanera la definición de partes relacionadas manifestando que existe vinculación en los siguientes casos, si:
- una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra
- están legalmente reconocidas como asociadas en negocios
- tienen una relación de patrón y trabajador
- una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5 % o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas
- una de ellas controla directa o indirectamente a la otra
- ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona
- juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona
- son de la misma familia. (en este punto, el Reglamento de la LA en su artículo 125 señala que por familia debe entenderse parentesco civil; por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, en la colateral o transversal dentro del cuarto grado; por afinidad en línea recta o transversal hasta el segundo grado, así como entre cónyuges)
En estas circunstancias, es importante enfatizar que, si el beneficiario controlador efectuó operaciones con la entidad que controla, o partes relacionadas de esta, dichas operaciones deberán ser informadas, sometidas a evaluación y eventualmente confirmarse su condición arm´s length.
La ausencia de documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia desde el punto de vista de las autoridades y tribunales puede conducir a la pérdida de la deducción del gasto intercompañía, tomando en cuenta que no reuniría los requisitos previstos en el artículo 27 de la LISR en sus fracciones V (requisitos de deducción para las operaciones con partes relacionadas extranjeras) y XVIII (plazo para reunir los requisitos que para cada deducción en particular establece la ley). En el caso de que le sea determinada utilidad fiscal, dicha utilidad sería considerada dividendo ficto (LISR 140-VI). Finalmente, y por el mecanismo dispuesto en el artículo 5 de la LIVA, perdería la posibilidad de acreditar el IVA asociado a las partidas intercompañía rechazadas en deducción para efectos de ISR.
Lo anterior con independencia de las infracciones y sanciones propias de esta nueva obligación, establecidas en los artículos 84-M y 84-N, ya de por sí onerosas, pues van desde los $ 500,000.00 a los $ 2,000,000.00 por cada BC.
Adicionalmente, del análisis a la reglas misceláneas y disposiciones del CFF se encuentran otros efectos que puede tener el incumplimiento de esta obligación:
- opinión de cumplimiento negativa (regla 2.1.37 de la RMISC 2022)
- las autoridades fiscales impodrán sus facultades de comprobación a terceros relacionados con ellos, a fin de verificar el cumplimiento en materia de BC (art. 42, fracciones XII y XIII CFF)
- la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales en materia de BC no podrán ser objeto de consultas en términos del artículo 34 del CFF (reglas 2.1.41 y 2.1.47 de la RMISC 2022)
Por lo anterior, resulta indispensable iniciar a la brevedad las tareas necesarias para el adecuado cumplimiento de esta normativa y evitar en lo posible las sanciones del caso.
* Nota del editor: las opiniones vertidas por los especialistas no necesariamente reflejan la ideología de la publicación Sobre el mismo tema, los autores se han expresado en International Tax Review en el siguiente enlace: Considering the complexity of controlling beneficiaries in Mexico | International Tax Review