DEDUCCIONES EN LA SUBCONTRATACIÓN. SON IMPROCEDENTES, POR CONCEPTOS DE SINDICATO, VIAJE, VIÁTICOS, PREVISIÓN SOCIAL Y CAPACITACIÓN, CUANDO LAS SOLICITA EL BENEFICIARIO DE LOS SERVICIOS.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 27, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las deducciones autorizadas del Título II de la misma, deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, el régimen de subcontratación es aquel en virtud del cual, un patrón denominado “contratista”, ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra llamada “contratante”, quien establece las tareas o servicios que deberá desempeñar el contratista y lo supervisa en el desarrollo de las mismas; es decir, la empresa proveedora de la mano de obra, cobra por el alquiler de sus propios trabajadores bajo el entendido, de que estos, únicamente cuentan con una relación laboral con ella y no con el beneficiario de los servicios. En ese sentido, cuando este último sea quien solicita las deducciones por conceptos de sindicato, viaje, viáticos, previsión social y capacitación; las mismas, resultan improcedentes, al ser gastos erogados a favor de personas que son trabajadores de alguien diverso; y por tanto, no son considerados indispensables para el beneficiario de los servicios.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4580/17-06-02-6/2384/18-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 8 de marzo de 2022, por unanimidad de 5 votos favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Valls Esponda.- Secretaria: Lic. Fátima González Tello.
Clave: IX-P-1aS-36.