Al derogarse para 2022, el Capítulo VIII del Título VII de la LISR, de las personas morales con acumulación de ingresos, según el artículo Segundo Transitorio, fracción I de la LISR de ese mismo año, estos contribuyentes deben aplicar lo dispuesto en el Capítulo XII del Título VII de dicha ley (Régimen Simplificado de Confianza de las personas morales -RESICO-PM), siempre que cumplan con los requisitos contenidos en dicho capítulo y hubiesen presentado a más tardar el 31 de enero de 2022 un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el SAT.
En el citado régimen de acumulación, los ingresos no debían exceder de $ 5,000,000.00 (importe actualizado cada año); además, no podían tributar en ese régimen las personas morales, cuando sus socios ejercían el control, administración o eran parte relacionada en otras sociedades mercantiles; por realizar actividades a través de fideicomiso o asociación en participación, o tributar en el régimen de opción para grupo de sociedades (art. 196, LISR derogado).
El artículo 201 de la LISR, también derogado, señalaba que al dejar de cumplir con los requisitos señalados o por opción, a partir del ejercicio inmediato siguiente a ello, deberían cumplir con las obligaciones previstas en el Título II de la LISR, y para presentar las declaraciones de pagos provisionales previstas en el artículo 14 de esta Ley, correspondientes al primer ejercicio, se consideraría el coeficiente de utilidad de acuerdo con la actividad señalada en el artículo 58 del CFF.
Con motivo de las reformas al ISR 2022, los contribuyentes que tributaron hasta 2021 en el régimen de acumulación de ingresos en comento, y que no se ubicaban en los supuestos para cumplir sus obligaciones fiscales en el RESICO, debieron migrar al régimen general de las personas morales del Título II de la LISR, para efectos de presentar sus pagos provisionales en 2022 (toda vez que no se estableció un régimen de transición específico).
Para ello, pueden aplicar las disposiciones previstas en el derogado artículo 201 de la LISR; esto es, la aplicación del coeficiente de utilidad general del 20 % o el que corresponda según las actividades específicas, que describe el artículo 58 del CFF.
Esto bajo el razonamiento de que el derogado régimen permitía en su artículo 201 de la LISR aplicar el coeficiente de utilidad de acuerdo con su actividad conforme lo señala el artículo 58 cuando se saliera de ese régimen, por lo que si bien la disposición introducía una expectativa de derecho, al actualizarse el supuesto en ella contemplado, y al no haber disposición contraria, debería aplicarse para no violentar los derechos de estos contribuyentes y en aras de respetar el principio de confianza legítima.
Un inconveniente que se presenta si se desea aplicar por estos contribuyentes lo manifestado, es la configuración del formulario electrónico del pago provisional, el cual no permite realizar una captura directa del citado coeficiente, pues está vinculado con la información de la declaración del ejercicio de hasta cinco años anteriores, situación jurídica que no se actualiza para este tipo de contribuyentes que deben migrar al régimen general, en cuyo caso, se estima prudente presentar a la autoridad fiscal un caso de aclaración para que habilite en el referido formulario, la incorporación del coeficiente de utilidad correspondiente.