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Las personas que, en territorio nacional realicen los actos o actividades, de enajenación de bienes, prestación de servicios, arrendamiento de bienes e importación de bienes o servicios, deben pagar el IVA conforme a la ley reglamentaria. Para ello, los contribuyentes trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado a los adquirentes, cuyo traslado será el cobro o cargo de un monto equivalente al IVA (art. 1o., LIVA).
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Para estos efectos, atendiendo a los elementos del tributo previstos en el artículo 5o del CFF (respecto al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa) su aplicación es estricta y no admite un tratamiento distinto; por ende, se tiene la obligación del pago del IVA por los actos de enajenación de bienes, prestación de servicios o el arrendamiento de bienes, cuando se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas (arts. 11, 17 y 22, LIVA).
El numeral 1-B de la LIVA, establece que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Otra exigencia de los contribuyentes de este impuesto, es la expedición de comprobantes fiscales (art. 32, fracción III, LIVA), los cuales deben cumplir los requisitos previstos en el CFF; este en particular en su artículo 29-A, fracción VII, precisa que cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en que se emita el CFDI se indicará expresamente dicha situación, y en caso de no cubrirse, o de realizarse el pago de manera diferida, se generará un comprobante por el valor total de la operación y uno por cada uno del resto de los pagos que se reciban, indicando la forma en que se efectuó el pago correspondiente, en los términos previstos por la autoridad fiscal.
Amén de lo anterior, a través de la regla 2.7.1.39. de la RMISC 2022, se permite a los contribuyentes que no reciban el pago del monto total del CFDI al momento de su expedición, considerarlo como pagado en una sola exhibición, siempre que se pacte o se estime que el importe total se recibirá a más tardar el último día del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI y efectivamente se lleve a cabo el pago en esta fecha, además de señalar como método de pago PUE y cuál será la forma en que se recibirá dicho pago.
El contenido de esta regla se ha publicado en los últimos años e incluso por el ejercicio 2018, se permitió que el pago se recibiera a más tardar el 17 del mes inmediato posterior a la expedición del CFDI, pero en todos los casos, se precisó que cuando el pago total en referencia no se efectuara a más tardar el último día del mes en que se expidió el CFDI, se debería cancelar el CFDI y emitir uno nuevo señalando como forma de pago “99” por definir y como método de pago PPD, relacionándolo con el emitido originalmente, y adicionalmente generar por el pago o los pagos que efectivamente realizados el CFDI con complemento para recepción de pagos.
Por lo anterior, se ha detectado que algunos contribuyentes expidieron los CFDI, al amparo de la regla 2.7.1.39., consignando como método de pago PUE, pero no recibieron la contraprestación en los plazos señalados, ni reexpidieron los CFDI con las correcciones descritas, por lo que la autoridad fiscal está invitando a los contribuyentes que cubran el IVA en las fechas en que se emitió el CFDI con el método de pago PUE.
Esto en principio sería ilegal, toda vez que este impuesto se causa cuando las contraprestaciones son efectivamente recibidas; sin embargo, la expedición de los CFDI es responsabilidad de los contribuyentes, y al consignar la forma de pago PUE, de alguna manera se presume que efectivamente la contraprestación se ha cobrado: por ello, la carga de la prueba para desvirtuar les correspondería a estos, máxime que la emisión de los CFDI son una medida de control de la autoridad para conocer el cumplimiento de las obligaciones, y si bien es cierto que el alcance jurídico de las invitaciones, no obliga a estos, con esa información aquella los podría requerir formalmente.
Por lo expresado, y con el fin de evitar actos de molestias, sería prudente enmendar las deficiencias en la expedición de los comprobantes, pues con independencia de que el IVA se causa hasta que son efectivamente cobradas las contraprestaciones, los contribuyentes ubicados en los supuestos en comento, sí podrían ser sujetos a una sanción, toda vez que en términos del artículo 83, fracción VII del CFF, es una infracción emitir los CFDI sin los requisitos señalados en el CFF, en su Reglamento o en las reglas de carácter general del SAT.