Asesoro a una sociedad productora de bienes primarios la cual se dedica a la cría y engorda del ganado. Como parte de sus operaciones el ganado se reproduce lo que le genera beneficios al productor, esta operación representa un ingreso acumulable para el contribuyente y puede aprovechar la deducción de inversiones por el alumbramiento del ganado
La NIF E-1 “Actividades agropecuarias”, en su versión actual de las normas contables aplicables a este sector en vigor a partir del 1o. de enero de 2020, describe en el glosario de activos biológicos, que estos son animales o plantas vivos. En la NIF se indica la forma de reconocer dichos activos durante su transformación y al término de esta, así como el valor de los activos productores de otros activos biológicos o de productos agropecuarios; de igual forma incluye entre otros, el proceso de la cría y engorda de ganado, además de la forma de determinar el costo de adquisición o valor razonable del activo biológico.
Tratándose de los animales que nacen para ser productores, debe valuarse a su costo de transformación y depreciarse en la vida en que estos producen activos biológicos, considerando todos los costos que se devenguen para su crianza. Asimismo deben presentarse en el estado de posición financiera clasificados como activos a corto y largo plazo en atención a su disponibilidad o uso; por su parte, en el estado de resultados se reflejan por separado los ingresos por la venta de productos agropecuarios y la ganancia o pérdida por la valuación de los mismos en su proceso de transformación, es decir, se establece un valor razonable estimado de dichos activos y cualquier diferencia que de ello derive en relación con el costo de adquisición debe registrarse en resultados.
En resumen, el costo de una cría de un animal que se destine a la producción, como es el caso de la ganadería de producción, es de alguna manera un costo estimado que formará parte del valor del activo, cuyo efecto puede generar un ingreso y dicho activo es susceptible de reflejarse también como depreciación cargada a resultados.
Los efectos fiscales de los animales que nacen dentro de la actividad ganadera, no tienen una regulación específica, incluso hay opiniones que sostienen que únicamente deben tomarse como ingresos hasta que son enajenados; sin embargo, el artículo 16, primer párrafo de la LISR, establece que las personas morales acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio; por su parte, los artículos 74 y 102 de ese mismo ordenamiento, disponen que las personas morales del sector primario, acumularán el ingreso en el momento en que sean efectivamente percibido, cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, incluyendo los anticipos, así como en los supuestos en que el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Un ingreso común en materia del ISR es cuando se recibe en bienes; este supuesto se actualiza en el caso de las crías de los animales, pues los 750, fracción X y 753 del CCF, prescriben que según su destino los animales pueden ser tomados como bienes inmuebles o muebles, y en el escenario de los animales que nacen, es evidente que es un ingreso en bienes. Ahora bien, para determinar su monto el artículo 17, primer párrafo del CFF, prevé que se tendrá como base el valor de estos en moneda nacional en la fecha de la percepción, según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos, el de avalúo.
De igual manera, este ingreso en bienes constituye una modificación positiva del patrimonio del contribuyente y una manifestación de su capacidad económica, lo que actualiza la obligación contenida en el artículo 31, fracción IV constitucional, por lo que el nuevo animal, que derive del nacimiento, debe acumularse para efectos del ISR.
Este acto jurídico también provoca otro efecto fiscal, toda vez que en forma simultánea al ingreso se estaría adquiriendo un bien, el cual según su destino y el régimen en que tribute el contribuyente, podría considerarse como adquisición de mercancías, un gasto, e incluso como un activo fijo, en este último supuesto los artículos 31, 32, segundo párrafo y 34, fracción IX de la LISR toman como inversiones deducibles al 100 % a los semovientes, en los que están incluidos los animales.
Es inobjetable que se está adquiriendo un bien, por lo que habría elementos sólidos para efectuar una deducción permitida, pues desconocer este supuesto se estaría limitando las deducciones necesarias para la realización de la actividad económica del contribuyente, aun cuando no se cumplan con todos los requisitos formales, el reconocimiento de la carga impositiva por el ingreso actualizaría también el derecho a esas deducciones.