Autoconsumo de combustibles por gasolineras

No se pagará el impuesto por las enajenaciones de personas diferentes de los fabricantes

Asesoro a una persona moral que tiene una gasolinera, derivado de sus actividades se ve en la necesidad de autoconsumir el combustible que enajena. Por dicha operación, tenemos la obligación de pagar el impuesto, y en su caso de expedir del CFDI correspondiente

En términos del artículo 4, fracciones XIII y XXVIII de la Ley de Hidrocarburos, se toma como expendio al público: la venta al menudeo directa al consumidor de gas natural o petrolíferos, entre otros combustibles, en instalaciones con fin específico o multimodal, incluyendo las estaciones de servicio, de compresión y de carburación, entre otras; y petrolíferos los productos que se obtienen de la refinación del petróleo o del procesamiento del gas natural y que derivan directamente de hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleo y gas licuado de petróleo, entre otros, distintos de los petroquímicos.

Para efectos del IESPS, según el precepto 1o. de la LIESPS, están obligadas al pago del impuesto, las personas que efectúen entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes en territorio nacional o, en su supuesto, la importación de los bienes, ambos contemplados en esa ley. En el caso particular de combustibles, el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subincisos a), b) y c), por la enajenación o la importación de combustibles automotrices (gasolina menor a 91 octanos, mayor o igual a 91 octanos y por diésel) se aplicarán las cuotas ahí contenidas, por cada litro enajenado o importado.

El alcance del concepto de enajenación de los artículos 7o. y 10 de esa ley ha propiciado confusión, la que incluye, además de los supuestos del numeral 14 del CFF, el autoconsumo de los bienes que lleven a cabo los contribuyentes del impuesto a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de la LIESPS, en el que se incluyen los combustibles en comento, cuyo impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado; y en el escenario del consumo o autoconsumo se especula que se efectúa la enajenación en el momento en el que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan que se cumplieron los hechos mencionados, lo que ocurra primero.

Por otra parte, el artículo 8o, fracción I, incisos c) de la LIESPS, contempla que no se pagará el impuesto por las enajenaciones de personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores de los bienes a que se refieren los incisos C), D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esa ley, donde están comprendidos los combustibles, y en estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se estiman contribuyentes de este impuesto.

Desde la reforma fiscal de 2014 a la LIESPS, únicamente están obligados al pago del impuesto, los fabricantes, productores o importadores, por lo que con apoyo en el citado artículo 8, las personas que no se ubiquen en este supuesto no se consideran contribuyentes de este, situación jurídica donde generalmente se encuadran las gasolineras, salvo que importaran esos bienes; en consecuencia, al no ser contribuyentes del IESPS, tampoco le sería aplicable la regulación del autoconsumo.

Ahora bien, la obligación de expedir CFDI por el citado autoconsumo, tampoco les sería atribuible, toda vez que no son contribuyentes del IESPS y el artículo 29 del CFF dispone que dichos comprobantes se expedirán por los ingresos o actos que realicen cuando las leyes así lo prevea, al respecto la obligación contenida en el numeral 19, fracción II de la LIESPS, de expedir tales comprobantes, es para quienes sean contribuyentes de ese impuesto, supuesto jurídico que no se extiende para quienes no lo sean, por tanto las gasolineras que no sean contribuyentes del IESPS y lleven a cabo autoconsumos de combustibles, no serán sujetas de ese impuesto ni tendrán obligación alguna de expedir CFDI por ello, sin menoscabo que estos conceptos se constituyan como una deducción permitida, dado que el artículo 77 del RLISR, permite tomar como tal el consumo de inventarios propios y siempre que se cuente con la evidencia que acredite tales actos.