Ingresos del extranjero del RESICO-PF

Los contribuyentes determinarán los pagos mensuales tomando el total de los ingresos que perciban por las actividades empresariales

Asesoró a una persona física que para el 2022 decidió cambiarse al RESICO-PF. En la determinación de los pagos provisionales en el régimen anterior no se consideraban los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, aplica la misma premisa para contribuyentes del nuevo régimen

El nuevo esquema de tributación se ubica en el Capítulo II, en la Sección IV dentro del Título IV de las personas físicas, por lo que le serán aplicables las disposiciones generales de los artículos 90 a 93 de la LISR, en los que no se oponga en la normativa particular prevista en el RESICO.

Pese a ello, el artículo 113-E, quinto párrafo de la LISR establece que los contribuyentes determinarán los pagos mensuales tomando el total de los ingresos que perciban por las actividades empresariales, profesionales o por el arrendamiento de bienes que estén amparados por los CFDI´s efectivamente cobrados, sin incluir el IVA, a los que se les aplicará la tabla ahí contenida y sin aplicar deducción alguna.

De lo expresado se advierte, que este tipo de contribuyentes no efectúan pagos provisionales, sino mensuales, y aun cuando también se tiene la obligación de presentar declaración anual, en la que se pueden disminuir dichos pagos mensuales, estos últimos no tienen plenamente la naturaleza jurídica de provisional por lo que se puede interpretar que los contribuyentes del RESICO deben considerar los ingresos efectivamente percibidos de fuente de riqueza del extranjero, en los pagos mensuales correspondientes.

De igual forma, no se puede invocar un trato discriminatorio, al tratarse de contribuyentes que tienen el mismo tipo de ingresos en regímenes fiscales diferentes, dado que aun cuando las actividades sean iguales, existen otros elementos y parámetros distintos en la determinación de sus obligaciones en el ISR, y para conceptualizar que se violenta el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV de nuestra constitución federal, es menester contar con un punto de comparación que permita medir a las personas, objetos o magnitudes, que demuestren un trato desigual, situación que no se observa en la esfera jurídica de los contribuyentes del RESICO, pues los pagos mensuales se determinan con elementos distintos respecto de otro tipo de contribuyentes, este razonamiento se recoge de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO, registro digital: 2017007.