CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO Y PREVENIR EL FRAUDE Y LA EVASIÓN FISCAL. LA SUJECIÓN IMPOSITIVA RESPECTO DE LAS REMUNERACIONES OBTENIDAS POR PERSONAS FÍSICAS MEXICANAS QUE LLEVAN A CABO UNA FUNCIÓN PÚBLICA EN TERRITORIO DEL OTRO ESTADO PARTE, SE DEFINE POR LA RESIDENCIA PERMANENTE.- En términos de los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 19 del Convenio bilateral citado, es regla general que las remuneraciones pagadas por un Estado contratante a una persona física, en su calidad de funcionario público, por razón de servicios prestados a este Estado, solo pueden someterse a imposición en el ente pagador; sin embargo, la excepción se dará cuando la persona física funcionaria de un Estado presta sus servicios para el otro Estado parte, del cual también es nacional o tiene la residencia, cuando esta no derive de su encargo. En ese supuesto, para determinar el lugar de sujeción impositiva, debe atenderse al lugar de residencia permanente, esto es, donde la persona funcionaria pública tenga su vivienda habitual, así como los lazos personales más estrechos. Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática que se hace de lo dispuesto en el artículo 9, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 4 del tratado internacional de referencia. Ello es así, pues si bien el primer precepto de referencia establece que tratándose de personas de nacionalidad mexicana que sean funcionarios de Estado, se consideran residentes en territorio nacional aun cuando su centro de intereses vitales esté en el extranjero, el artículo del Convenio bilateral citado, tiene por objeto definir la expresión “residente de un Estado contratante” y resolver los casos de doble residencia. De tal manera que, en atención a que el tratado internacional en cuestión, constituye Ley Suprema de la Unión a la par de la Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Carta Magna, debe atenderse al contenido del Convenio bilateral aludido, así como a las reglas de interpretación contenidas en los comentarios al Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), de la que México es parte.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 519/20-29-01- 4/96/22-S2-10-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 26 de mayo de 2022, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Heber Aram García Piña.
(Tesis aprobada en sesión de 2 de junio de 2022).
Clave: IX-P-2aS-43.