Normas para grupos de sociedades, no violan el principio de equidad tributaria

Pronunciamiento de la SCJN respecto a esta forma de tributar

RENTA. LOS ARTÍCULOS 59 A 61, 63 A 65, 67 Y 71 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL GRAVAR EN FORMA DISTINTA A LOS GRUPOS DE SOCIEDADES Y A LAS DIVERSAS PERSONAS MORALES DEL RÉGIMEN GENERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Los preceptos legales de referencia regulan el régimen opcional para grupos de sociedades, el cual, entre sus principales características, concede la posibilidad de diferir una parte del impuesto causado, beneficio que no se encuentra previsto en el régimen general de las personas morales. La anterior distinción legislativa persigue finalidades constitucionalmente válidas, pues obedece a razones de política fiscal (vinculadas con la simplificación del cálculo y liquidación del tributo, tanto para los contribuyentes como para la autoridad al ejercer sus facultades de comprobación y determinación, así como con la intención de evitar prácticas de elusión y evasión fiscal, con lo que se pretende fortalecer las medidas de control y la captación de recursos para las necesidades públicas) y de política económica (al estimar necesario otorgar flexibilidad organizacional a las empresas con un régimen opcional, a través del cual fuesen competitivas en relación con los inversionistas extranjeros). Además, constituye un medio razonablemente apto y adecuado para alcanzar el objetivo pretendido, pues reconoce que, ante la tenencia (por parte de la sociedad integradora) de más del 80% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades integradas, existe una relación económica y de intereses comunes tal, que permite al grupo de empresas actuar como una sola unidad económica, lo que, al reconocerse para efectos fiscales, genera la flexibilidad organizacional que se ve reflejada a través del surgimiento de grupos económicos, así como la competitividad frente a inversionistas extranjeros, sobre todo si se considera que gran parte de éstos ya se encuentran organizados como consorcios o grupos financieros. Aunado a ello, se consigue la simplificación del cálculo del impuesto a través de las sumas de los resultados fiscales de integrada e integradora y la aplicación de un factor de integración y se permite una más fácil determinación del tributo para los contribuyentes al momento de declarar y una fiscalización más sencilla para las autoridades el ejercer sus facultades de comprobación y liquidación. Asimismo, no se afectan de manera desproporcionada o desmedida bienes y derechos constitucionalmente protegidos, debido a que el beneficio consistente en el diferimiento del impuesto no implica que el fisco federal dejará de percibir esos montos para satisfacer las necesidades públicas, ya que una vez transcurrido el periodo de tres años, deberán enterarse debidamente actualizados. En consecuencia, la diversidad de trato se encuentra objetiva y razonablemente justificada, por lo cual los artículos 59 a 61, 63 a 65, 67 y 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no violan el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Registro digital: 2013900.