Manejo fiscal de anticipos de dividendos

Conozca el tratamiento tributario que puede dársele a estos pagos que realizan las empresas a sus accionistas

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Cuando una empresa busca alguna forma de realizar pagos a sus accionistas, es común que se decante por efectuar pagos a cuenta de dividendos que en un futuro les correspondan; sin embargo, esta es una mala práctica, porque la Ley General de Sociedades Mercantiles establece en su artículo 19 que:

  • la distribución de utilidades solo puede hacerse después de que hubieran sido debidamente aprobados por la asamblea los estados financieros que las arrojen, y
  • no puede hacerse distribución de utilidades mientras no hubiesen sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social

Cualquier estipulación en contrario no produce efecto legal, y tanto la sociedad como sus acreedores pueden reclamar por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención a lo citado, contra las personas que hubieran recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubieran pagado, siendo unas y otros mancomunada y solidariamente responsables de dichos anticipos y reparticiones.

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De ahí que, al no tener una naturaleza jurídica, los pagos en comento fiscalmente se consideran préstamos; en consecuencia, se encuadran como dividendos fictos, en términos del artículo 140, fracción II de la LISR, mismos por lo que de conformidad con el articulo 10 último párrafo, la persona moral debe realizar el pago del ISR por su distribución con carácter de definitivo.

Según el numeral 140 de la LISR, aun cuando jurídicamente no representan un dividendo distribuido, para efectos fiscales tendrán dicha naturaleza:

  • los intereses que se paguen sobre las acciones en términos del artículo 123 de la LGSM durante un periodo que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la emisión (no podrán ser mayores del 9 % anual)
  • las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito
  • los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que cumplan los siguientes requisitos:
    • sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral
    • se pacten a plazo menor de un año
    • el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la LIF
  • las erogaciones que no sean deducibles conforme a la LISR y beneficien a los accionistas
  • las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas
  • la utilidad fiscal determinada presuntivamente por las autoridades fiscales, y
  • la modificación a la utilidad fiscal realizada por las autoridades fiscales derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre las partes relacionadas

Como se observa, aunque se trate de un dividendo ficto el accionista está obligado a acumularlo en el ejercicio en que lo perciba.

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