Exención de ISR por venta de casa habitación no es igual que acreditamiento

No es procedente la devolución de ISR derivada de la exención a casa habitación según el Tribunal Federal de Justicia Administrativa

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La determinación de impuestos puede resultar compleja dependiendo de cada tipo de contribuyente, ya que en ella se consideran distintos conceptos jurídicos que sirven para calcular la base gravable. Por ejemplo, las partidas que representan una disminución en la base tributaria, tales como las deducciones, las exenciones y los acreditamientos, tienen una naturaleza distinta, toda vez que siguen diversos orígenes y finalidades.

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Dicha situación se presenta en la exención por venta de casa habitación en materia del IVA, dado que dicho concepto es tomado como exento en términos del numeral 9 fracción II de la LIVA.

Cabe señalar que cuando solo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte.

Bajo esa premisa este concepto es exento del IVA y no puede ser tomado como un acto a la tasa del 0 %; dado que, existen diferencias en el tratamiento.

La principal diferencia entre estos conceptos radica en la determinación del acreditamiento del gravamen por las erogaciones efectuadas en el tipo de actividad; es decir, si un contribuyente lleva a cabo actividades exentas no puede acreditar el IVA de los gastos que erogó para dicha actividad; por el contrario, si la actividad es a la tasa del 0 %, puede acreditar el IVA de los gastos efectuados, siempre cuando se cumplan los requisitos del acreditamiento previstos en el artículo 5o. la LIVA.

Bajo esa misma premisa, se pronunció el TFJA en la tesis de rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE CONSTRUCCIONES DESTINADAS A CASA HABITACIÓN SON ACTIVIDADES EXENTAS DE LA MENCIONADA CONTRIBUCIÓN, PERO ELLO NO IMPLICA EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO Y POR ENDE, NO PROCEDE SU DEVOLUCIÓN. Clave: VIII-CASR-2NE-2.

En dicha tesis se señaló que aquellas cantidades por bienes o servicios que en términos de la LIVA estén exentas, no pueden ni tienen oportunidad de introducirse en la mecánica del acreditamiento del referido impuesto, porque no existe un traslado de cantidades, sino que se trata de gastos a absorberse por el contribuyente proveedor.

Lo anterior genera un beneficio en los términos del ISR, más no del IVA, pues conforme al artículo 28 de la LISR, aquellos supuestos en donde los pagos del IVA no puedan acreditarse, serán objeto de deducción.

En tales condiciones, respecto de todas aquellas actividades o servicios relacionados con construcciones adheridas al suelo y destinadas a casas habitación, de acuerdo con el numeral 9o., fracción II de la LIVA, no se pagará el IVA correspondiente, de ahí que no se actualice un acreditamiento y por ende no pueda existir el derecho subjetivo a devolución, como una actividad gravada a 0 o 16 %.

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