Venta de tierra y agua a extranjeros ¿causan impuestos?

Pronunciamiento del TFJA respecto a esta enajenación de bienes prohibidos

ENAJENACIÓN A EXTRANJEROS DE TIERRAS Y AGUAS UBICADAS EN LA FAJA DE CINCUENTA KILÓMETROS EN PLAYAS. EFECTOS FISCALES DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 14, fracción I del Código Fiscal de la Federación, se considera enajenación toda transmisión de propiedad aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado. En este sentido, del citado precepto se infiere que para considerar a una operación específica como enajenación y a consecuencia de ello, dotarla de todos los efectos fiscales en lo que refiere a causación y determinación de contribuciones, resulta requisito indispensable que exista la citada transmisión de propiedad del enajenante al adquirente. Ahora bien, el artículo 27, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene una prohibición de carácter absoluto para que los extranjeros puedan adquirir el dominio directo de tierras y aguas en una faja de cincuenta kilómetros en playas. Así entonces, habida cuenta de la citada prohibición constitucional, resulta jurídicamente imposible que exista una transmisión de propiedad susceptible de ser dotada de efecto fiscal alguno, tratándose de los sujetos y bienes a que hace referencia el citado precepto constitucional, sin que bajo ninguna modalidad de celebración del acto jurídico en específico pueda considerarse lo contrario; ya que el espíritu que anima la prohibición constitucional excluye cualquier forma de adquisición de tierras en la zona prohibida por parte de extranjeros, y considerar lo contrario burlaría los altos propósitos de la norma constitucional.

 

Clave: VII-P2aS-884.