Cuándo presentar un amparo indirecto

Conozca las particularidades que tiene este medio de defensa para poder ser utilizado por el contribuyente

En el trascurso de existencia del contribuyente suele estar en presencia de afectaciones a su esfera jurídica por actos de autoridad, en cuyo caso puede presentar como medio de defensa el juicio de amparo; sin embargo, desconoce qué tipo de amparo emplear, ¿el directo o indirecto?

A continuación, se aborda la procedencia del juicio de amparo indirecto. Conforme el artículo 107 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LA), el amparo indirecto es procedente contra:

  • normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso, entendiendo como normas generales:
    • tratados internacionales aprobados; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos
    • leyes federales
    • constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (ahora CDMX)
    • leyes de los estados y del Distrito Federal (ahora CDMX)
    • reglamentos federales,
    • reglamentos locales y
    • decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general
    • actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo
    • actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
    • resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiese quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
    • actos en el procedimiento que sean de imposible reparación (los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte)
  • actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido
  • actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación
  • actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas
  • omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño
  • actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y
  • normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio solo puede impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento únicamente pueden reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.

Una vez mencionados los supuestos jurídicos en los que el contribuyente puede  promover dicho medio de defensa, es necesario precisar que no es lo mismo el juicio de amparo directo que el indirecto, aunque ambos se encuentran fundamentados en la misma la ley son procedimientos completamente diferentes, teniendo cada uno sus especificaciones; entre las más relevantes, se encuentra la autoridad que resuelve dicho juicio.

En el amparo directo es un tribunal colegiado de circuito y su procedencia está señalada en el artículo 170 de la LA; mientras que el amparo indirecto lo resuelve un juez de distrito y su procedencia está en el artículo 107 de la ley en comento.

El quejoso debe verificar cuál es el juicio idóneo para impugnar el acto reclamado, porque si este se presenta ante la autoridad errónea su demanda de amparo será desechada por improcedente y tendrá que revisar si aún está en tiempo de reivindicarse y presentarlo ante la autoridad competente.

Cabe recordar que el plazo para la presentación es de 15 días, salvo que se ubique dentro de las especificaciones mencionadas en las fracciones del artículo 17 de la LA. Dicho plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo en el caso cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en cuyo supuesto se computará a partir del día de su entrada en vigor.