AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PROHIBIR LA COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO CUANDO EL AUTOMÓVIL SE REGRESE AL ENAJENANTE, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). Conforme al artículo 1o., fracción I, de la Ley citada, el hecho imponible del tributo está constreñido a la enajenación de automóviles nuevos, entendiéndose por éstos los que se enajenan por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, por lo que la obligación de pago se materializa en el momento de la primera venta. En ese sentido, se concluye que el artículo 11 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, que prohíbe devolver o compensar el impuesto relativo cuando el automóvil se regrese al enajenante, no transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el hecho impositivo se concreta al cerrarse la primera operación de venta; de ahí que no exista un trato diferenciado entre los sujetos pasivos que se ubiquen en ese supuesto, y tampoco se desatiende la capacidad contributiva de los contribuyentes, porque al regresar la unidad pierde la calidad de automóvil nuevo que tenía en la primera venta, y los extremos de la obligación quedaron satisfechos antes de su devolución.
Registro: 170854