En los conflictos en donde se pretende rescindir la relación laboral con responsabilidad para el patrón, según el artículo 48 de la LTF, el trabajador podrá solicitar ante el centro de conciliación competente, o el tribunal laboral en caso de que no se hubiese conciliado, que se le reinstale, o que se le indemnice.
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Además, tendrá derecho, a que se le paguen los salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, y si al término de este plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha cumplido la sentencia, se le deben cubrir los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago.
Cuando esto sucede, dentro de las obligaciones patronales tributarias, figuran la retención del ISR y la expedición de los CFDI por estos pagos. Y aquí surge la interrogante del tratamiento fiscal cuando se condena al patrón al pago de dichos intereses, en específico si estos importes tienen la misma naturaleza jurídica de los conceptos indemnizatorios que recibe el trabajador o son rendimientos de créditos.
Es importante considerar que la condena al pago de salarios caídos y la de los intereses respectivos, forman parte del objeto de la indemnización por la separación injustificada del empleo, y en virtud de que los citados intereses sustituyen la generación de salarios caídos cuando se rebasa el límite de 12 meses, es de concluirse que sigan la suerte de aquellos; es decir, forman parte integrante de la indemnización contenida en el laudo, pues considerarlo de forma diferente, desvirtuaría el carácter subsidiario que tienen los intereses respecto de los salarios caídos y a dotarlos de una existencia independiente que el legislador no tuvo la voluntad de brindarles.
Esto se apoya en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 146/2019 (10a.), de rubro: SALARIOS CAÍDOS E INTERESES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU PAGO ES IMPROCEDENTE A PARTIR DE LA FECHA DE REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR CON MOTIVO DE LA ACEPTACIÓN DE UN OFRECIMIENTO DE TRABAJO CALIFICADO DE BUENA FE. Registro digital 2021015.
Con base en estos razonamientos, para determinar el ISR, debe aplicarse la mecánica prevista en el artículo 95 de la LISR, pues son una indemnización derivada de la relación laboral, y no debe ser gravada en forma genérica, porque no se encuadra como una percepción ordinaria, pues el hecho de que por causas atribuibles al patrón, el trabajador haya recibido la totalidad de los ingresos que debió haber recibido mes por mes o año con año en una sola exhibición, no debe ser causa para que los mismos sean gravados por una tarifa mayor a la que hubiese correspondido de haberse pagado en el momento en que debieron haberse generado, conclusión que se recoge la tesis de la jurisprudencia PC.I.A. J/166 A (10a.), con el título: IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA SU CÁLCULO RESPECTO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE SALARIOS CAÍDOS, RESULTA APLICABLE LA MECÁNICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL TRATARSE DE UNA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Registro digital 2023036.
Así las cosas, se infiere que los intereses que perciben los trabajadores que derivan de una sentencia laboral, en términos del citado artículo 48 de la LTF, tienen la naturaleza jurídica de la indemnización de la relación laboral; y por ende, deben someterse a la determinación del ISR, conforme al referido artículo 95 de la LISR, y reportarse en el CFDI que al efecto se expida conforme al artículo 99, fracción III de la LISR, bajo el código de percepciones 25 “indemnizaciones”, contenido en el catálogo de percepciones para la expedición del comprobante correspondiente.